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T-19753 (20-11-07) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NO HIZO USO DE OTROS MEDIOS DE DEFENSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19753 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19753 Acta No. 97 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Empresa Gnecco Zuleta y Compañía en C., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA integrada por los magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Cristian Salomón Xiques Romero e Ida Inés Méndez Rodríguez y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Dolly Esther Geonga Cárdenas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Inversiones Cruz Rivera S. en C. contra Transportes Carolina LTDA, la accionante se opuso, como tercero incidental, al secuestro de un tractocamión de su “ legítima ” propiedad, oposición que fue inadmitida en las dos instancias, lo que originó una acción de tutela en la cual la Sala de Casación Civil mediante fallo del 19 de febrero último, ordenó dejar sin efectos la decisión cuestionada.

Adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta cumplió el fallo de tutela por proveído del 9 de marzo de 2007, en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva señaló que “ no habrá lugar a costas en la presente instancia ”; que una vez el proceso llegó al juzgado de origen, pidió la condena en costas y perjuicios contra el demandante, pero fue despachada desfavorablemente, con el argumento de que “ debía hacer uso de los recursos de ley, contra el juez de segunda instancia que al decir del a quo es el obligado a condenar en costas y perjuicios ”; que tal decisión dejó de lado el numeral 5 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil al calificarlo como inaplicable a este caso; que igualmente se violó el inciso último parágrafo 2º (sic) del artículo 682 y el inciso 2º numeral 10 del artículo 687 ibidem, que ordenan aún de oficio la condena en costas.

Afirmó que los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la decisión del 20 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, le fueron negados con la tesis de que “ es el Tribunal y no el Juzgado quien debe condenar en costas y perjuicios ”, lo que, según el accionante “ pulveriza ” las normas citadas y demás que regulan el debido proceso.

En consecuencia, por estimar la empresa accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dejar sin efecto su auto del 26 de junio de 2007 y en su lugar condene en costas y perjuicios al demandante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de septiembre de 2007, denegando el amparo deprecado, para lo cual una vez estudiado el contenido del expediente original del proceso ordinario, que obtuvo en calidad de préstamo, señaló que “ Como puede advertirse en la actuación que obra en el expediente la accionante omitió pedir la adición de la providencia (artículo 311 C. de P.C.) dictada en segunda instancia, que resolvió en su favor la oposición a la diligencia de secuestro del vehículo XLE – 908, con el propósito de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta proveyera sobre la condena en costas y perjuicios a cargo de la sociedad demandante ” y como la acción de tutela no fue erigida para recuperar oportunidades procesales ya fenecidas, se impone despachar adversamente la solicitud de amparo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, argumentando que considera injusto que habiendo resultado vencedora, pierda el derecho a reclamar por vía incidental los perjuicios que le ocasionó la actitud por demás temeraria del demandante en el proceso ordinario que originó esta acción. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, esta Sala comparte lo señalado por la de Casación Civil en el sentido de que el actor debió solicitar ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la adición de la providencia proferida el 9 de marzo de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el no hacer uso oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, torna en improcedente el amparo deprecado como lo dispone el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, el hecho de que la impugnante considere injusto que habiendo resultado vencedora, pierda el derecho a reclamar por vía incidental los perjuicios que le ocasionó la actitud del demandante en el proceso ordinario que originó esta acción, no se convierte en razón suficiente para acudir a la acción de tutela, pues ella se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y es claro que en el sub examine no existe violación de derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa Gnecco Zuleta y Compañía S. en C., a través de apoderado, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19753 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia