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T-19751 (03-12-07) por negar vs FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19751 Acta No. 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, en contra de la providencia de 16 de octubre de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo es la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Jorge Luis Caballero Caballero pretende, a través de presente amparo constitucional, se revoque la resolución de 3 de agosto de 2007, expedida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que no repuso el numeral 4° del auto de 23 de mayo de 2007, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que ordenó el cierre de la investigación. Decisión que, dice, el accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad formal ante la ley y al acceso a la administración de justicia, por considerar que, aun faltan por practicar algunas pruebas que solicitó y que estimar son necesarias para contradecir las practicadas antes del cierre y que se hacen valer en su contra.

El accionante dice, en el acápite de HECHOS, que el 7 de diciembre de 2006 fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria; que el 15 de febrero de 2007 se resolvió su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; que se ordenó el cierre de la investigación, por auto de 23 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, decisión frente a la cual presentó el recurso de reposición, por considerar que no se ha recaudado la prueba suficiente al efecto; que la Sala de Casación Penal de la Corte en providencia de 13 de junio de 2007, decidió la reposición interpuesta por los defensores de otros investigados contra el auto de cierre de investigación, pero se abstuvo de pronunciarse a propósito de su recurso por cuanto se notificó una renuncia a la Cámara de Representantes, por lo que ordenó remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación, por competencia asignándose a la Fiscal Delegada Sara Magnolia Salazar, quien no repuso, el auto según resolución del 3 de agosto de 2007, no obstante haber reiterado la impugnación en sendos escritos.

Agrega que el cierre intempestivo de la instrucción, sin practicar pruebas ya decretadas y esenciales para la calificación, constituye una vía de hecho por defecto fáctico al omitirse su valoración conjunta. Aduce que la Sala Penal de la Corte otorgó veracidad a las manifestaciones de Rafael García Torres y Judith Esther Salas Vallejo, desde de las cuales concluyó una significativa votación por supuestas órdenes de Rodrigo Tovar Pupo, alias “ JORGE 40 ”, cuando era necesario confrontarlos con las declaraciones solicitadas y decretadas, como las de Luz María Mejía Brochero, Salomón Saade, José María Sierra, José Gamarra, Jorge Noguera Cotes, Gregorio Vizcaino, ampliación de Judith Salas Vallejo y la de los doctores Andrés Pastrana Arango, Gustavo Bell Lemus y Armado Estrada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió a trámite, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, Y correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Fiscal Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia, rindió informe en el que solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto, adujo, no existió vía de hecho en su actuación ya que asignó la suficiencia de las pruebas practicadas, la falencia del recurrente al no expresar las razones justificativas de las probanzas determinantes de la prolongación de la etapa instructiva y solicitar otras después del cierre procurando revivir una actuación concluida.

Anexó copias del escrito sustentatorio de la reposición, la resolución decisoria y las solicitudes elevadas por el defensor del accionante y el Ministerio Público. La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por estimar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, porque se apoya en la suficiencia probatoria para cerrar la investigación y adoptar la decisión pertinente a su calificación, sea con preclusión, sea con acusación, encuentra respaldo en las solicitudes formuladas por el defensor del accionante y la Procuraduría General de la Nación. La decisión fue apelada por el accionante, quien manifestó que el a quo no realizó “un examen de fondo sobre la actuación procesal antecedente la providencia constitutiva de la vía de hecho alegada” (folio 248) y reitera los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, o Fiscal (en este caso), exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando decidió no reponer el numeral 4° del auto de 23 de mayo de 2007 proferido por la Sala de Casación Penal de esta corporación, que ordenó el cierre de la investigación que se le adelanta por existir suficientes elementos probatorios para calificarla, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

El funcionario procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

De otro lado, cabe decir que esta acción no fue instituida como recurso adicional, que permite volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso. Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19751 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10