República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19749 Acta No 96 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de RUTH BLANCO DE ANDRADE, contra el fallo del 19 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez González.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, pretende la peticionaria que: “se deje sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto N° 1999-0298, dictadas por el señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en su orden el 20 de noviembre de 2003 y el 29 de abril de 2004 (…) e igualmente se ordene el Juez de Primera Instancia que proceda a dictar una nueva sentencia de fondo pero con estricta aplicación del artículo 660 del Código de Comercio y de los artículos 1959 a 1966 del Código Civil, de acuerdo con lo que se expondrá en los hechos de está solicitud (…) deberá ordenarse al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá que decrete la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento ejecutivo por cuanto ante la falta de notificación de la cesión de la hipoteca no sería procedente tramitar una acción ejecutiva mixta, sino una acción ejecutiva singular.” (Fl. 75 Cuad.
Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el BANCO UCONAL cedió a la Sociedad AVANTI TRADING, una obligación, contenida en un título ejecutivo, por valor de $455.000.000. Asegura que suscribió el titulo como deudora, junto con CLAUDIO JOSÉ ANDRADE BLANCO, el cual actuó en nombre y representación de AR-PC LTDA, BEATRIZ EUGENIA OBREGON TRILLOS, HERNÁN DE LOS RÍOS JARAMILLO, MARÍA YASMIN RODRÍGUEZ CASADIEGO, CARLOS ENRIQUE DE MENDOZA MATAMOTOD y CARLOS EMILIANO RODRÍGUEZ CASADIEGO quien actuó en nombre propio y en representación de la sociedad ARDECON S.A. Expone que, ante el incumplimiento en el pago, la Sociedad AVANTI TRADING inició proceso ejecutivo, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Aduce que, al contestar la demanda propuso como excepción de merito la de “inexistencia de la cesión del crédito por falta de requisitos”, sustentada en que el documento carecía de fecha en la que se realizó el endoso, de aceptación por parte de la acreedora y que además, al tener el carácter de avalista o codeudora debió ser notificada de la cesión, según el mandato del artículo 1960 del Código de Comercio.
Refiere que el despacho dictó sentencia, en la que, pese a hacer referencia respecto de la excepción propuesta, no realizó ninguna “connotación adicional”, además, agregó, que la hipoteca fue realizada en un contrato independiente a la obligación por la que se inició la ejecución y tampoco fue notificada su cesión. Inconforme con la decisión, procedió a interponer el recurso de apelación. El Tribunal al desatar la alzada confirmó íntegramente la providencia de primer grado.
A juicio de la accionante las sentencias no consultaron con las normas aplicables al caso concreto, razón adicional en la que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 19 de octubre de 2007, (fls. 96 a 100), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.
La parte accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, prevé el ejercicio de la acción de tutela, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, requisito que no es arbitrario, sino que, por el contrario, garantiza principios sobre los cuales esta sustentado nuestro Estado Social de Derecho.
Lo anterior no significa que el recurso constitucional este sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez, un requisito de procedibilidad, deba ponderarse, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica. En el anterior orden de ideas, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil, se aprecia la ausencia de inmediatez en la instauración del recurso constitucional.
En efecto las providencias datan de los años 2003 y 2005, es decir que han transcurrido más de cuatro años sin que la accionante, pese a afirmar la existencia de un perjuicio, iniciara alguna acción tendiente a conjurar la endilgada vulneración. Además, debe señalarse que las providencias cuestionadas no se aprecian caprichosas o antojadizas, pues tanto el Juzgado como el Tribunal, realizaron el estudio de la excepción de “inexistencia de la cesión del crédito por falta de requisitos” sin encontrarla fundada y así lo consignaron, lo que demuestra que la queja constitucional está dirigida a imponer el criterio jurídico de la peticionaria, lo que, como se ha establecido, difiere de la naturaleza del recurso constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19749 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 14