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T-19747 (27-11-07) razonabilidad jurídica - no es tercera instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19747 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Se manifiesta la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La entidad bancaria accionante adelantó la presente acción constitucional contra las corporaciones judiciales mencionadas, por considerar que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso a través de las providencias proferidas dentro del trámite de la acción ejecutiva hipotecaria que adelantó contra el FONDO INTERPROFESIONAL UNION JAVERIANA ASOCIACION MUTUAL FIJAR, PROCESOS EN INGENIERIA LTDA, JOSE YECID TARAZONA MENA, ALVARO MAURICIO PAREDES ARCE, MARINA FERRERO DE PAREDES, GABRIEL RICARDO BOHORQUEZ BETANCOURT y LIGIA CRISTINA OTALVARO DE BOHORQUEZ.

Manifiesta la actora que a raíz del incumplimiento en el pago de unos créditos otorgados a nombre del FONDO INTERPROFESIONAL UNION JAVERIANA ASOCIACION MUTUAL FIJAR, inició el mentado proceso ejecutivo en su contra y de los referidos demandados en su calidad de compradores de algunas unidades del proyecto inmobiliario ubicado en el lote de terreno hipotecado a fin de garantizar dichas obligaciones.

Se duele la peticionaria de las decisiones que pusieron fin al mencionado proceso de ejecución, a saber, la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y la sentencia complementaria dictada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, pues considera que al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria a favor de los terceros poseedores ALVARO MAURICIO PAREDES ARCE, MARINA FERRERO DE PAREDES, GABRIEL RICARDO BOHORQUEZ BETANCOURT y LIGIA CRISTINA OTALVARO DE BOHORQUEZ se quebrantó el derecho esencial deprecado pues la acción adelantada por él no correspondía a la acción personal del artículo 780 del C. de Co., sino a la real del artículo 2452 del C.C. Por lo anterior, solicita al Juez de amparo se ordene al ad quem se rechace o declare improcedente la proposición de la mencionada excepción a favor de los referidos poseedores. 2.

Mediante providencia del 16 de octubre de 2007, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada por no considerar vulnerado algún derecho fundamental de la entidad interesada al no evidenciar en las providencias objeto de queja ningún "abandono burdo y protuberante del ordenamiento jurídico por parte del juez en su tarea de administrar justicia". 3.

Inconforme el petente con dicha decisión, la impugnó según escrito que se observa a folios 220 y 221 del cuaderno de tutela, en el cual ratifica los argumentos y pedimentos del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión asumida por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, fueron fundamentadas con argumentos que en todo caso consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que derivaron de la labor hermenéutica propia de los operadores jurídicos, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política y la Ley les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA