Micelio
T-19743 (22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 14 Tutela 19743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19743 Acta No. 96 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAUL MERCHAN SANCHEZ, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, SECCIONAL SANTANDER, y COBRANZAS Y CONSULTORIAS CMC LTDA. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene al Ministerio de la Protección Social​ -Dirección Territorial de Santander que “ Decrete la REVOCACION DIRECTA de la Resolución DQ 0760 de junio 29 de 2006, mediante la cual fui sancionado con Multa (sic) por valor de DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($ 2.040.000), y demás actos administrativos que se hayan proferido con ocasión de la investigación administrativa en mi contra, y como consecuencia de lo anterior se surta nuevamente todo el trámite administrativo respectivo desde la citación para acudir a la diligencia de conciliación”, RAUL MERCHAN SANCHEZ interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Como sustento de la acción señaló que es el representante legal de “MUEBLES MERCHAN SANCHEZ”; que LUIS GONZAGA QUINTERO DELGADO estuvo vinculado como ayudante de pintura en dicho establecimiento entre el 3 de febrero y el 24 de diciembre de 2005, fecha en la que voluntariamente decidió retirarse; que éste último solicitó audiencia de conciliación con el empleador ante el Ministerio de Protección Social-Seccional Santander- donde aportó una dirección errada para la notificación de tal diligencia; que por lo anterior, no tuvo conocimiento de la citación lo que le impidió comparecer el 6 de febrero de 2006; que por tal hecho fue sancionado por el Ministerio con multa de multa de $ 2.040.000 a favor del SENA del cual no fue notificado, circunstancia que conllevó a la vulneración del derecho de defensa toda vez que no le fue posible presentar los recursos pertinentes; que solo hasta el 30 de noviembre de 2006 se enteró de dicha sanción cuando recibió de COBRANZAS Y CONSULTORES CMC LTDA el requerimiento de pago, procediendo a solicitar se le diera la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación y además se le entregara constancia del recibo de la citación por parte del Ministerio la cual no fue resuelta; que la citación fue remitida a la carrera 15 calle 1, y que debió citarse a la calle 3ª.

No. 15 – 05, sección carpintería del Barrio Los Comuneros; que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal la dirección para notificaciones judiciales es carrera 11 No. 6N – 20 Miramar III, a donde no llegó ninguna información; que la sanción proferida por el Ministerio de Protección Social le ha causado graves perjuicios puesto que se inició proceso de cobro coactivo por el SENA, en donde se libró mandamiento ejecutivo del cual se notició el 27 de agosto de 2007, no obstante, haber llegado dicha citación el 3 de agosto del año en curso a la casa de su hermana en la carrera 116 No. 20 Miramar III y que por esta circunstancia no tuvo oportunidad de presentar las excepciones pertinentes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de septiembre de 2007 declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que conforme lo acreditó el Ministerio de Protección Social, al accionante se le envió comunicación a la carrera 15 calle 1 para que compareciera a la audiencia administrativa, dirección diferente a la que figura en el certificado de la Cámara de Comercio del establecimiento a su cargo, sin embargo “ no puede perder de vista la Sala que el peticionario aportó a la acción de tutela copia del citatorio que en su decir fue remitido a dirección que no corresponde con ninguna de las que tiene registradas ante los entes oficiales” (folio 111), lo que quiere decir que el peticionario fue debida y legalmente convocado a la diligencia, aun cuando la dirección en la que fue citado no corresponda a la consignada en el certificado de la Cámara de Comercio, lo cierto es que el peticionario tuvo conocimiento de la diligencia administrativa a la que se le citó bajo sanción de multa y no compareció, pues de acuerdo con los documentos a folios 1 y 52 se puede establecer que fue enterado, de manera que el acto cumplió su objetivo y por lo tanto mal puede estar viciado de nulidad como lo reclama la acción de tutela.

Asentó la Corporación que el accionante fue requerido desde noviembre de 2006 por Cobranzas y Consultarías CMC Ltda. para el pago de la multa impuesta y que su silencio frente a la administración y a la jurisdicción constitucional por más de nueve meses es indicativo de que la sanción no afectó sus derechos fundamentales, dada la falta de inmediatez en la actividad que surge propia ante la trasgresión del orden superior y la petición de amparo.

Afirmó el Tribunal que no es competencia del juez constitucional por cuanto dicha facultad está reservada a la jurisdicción contenciosa administrativa. Tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el peticionario permaneció inerme durante meses ante la conducta de la administración (folios 107 a 115).

La decisión fue impugnada por el accionante para lo cual solicita se revoque el fallo de tutela y como consecuencia se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, por cuanto arguye que se presentaron una serie de errores en los procedimientos adelantados por el Ministerio de Protección Social respecto al envío de comunicaciones a direcciones erradas y que no se puede afirmar como lo hace el Tribunal que fue notificado legalmente.

Considera que es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en razón a que se está adelantando por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Seccional Santander, un proceso de Jurisdicción Coactiva en el cual se dictó auto de mandamiento de pago del que se notificó el 27 de agosto de 2007 y donde ya transcurrió el término para interponer las excepciones que contempla el Estatuto Tributario, luego entonces, no existe la posibilidad de defensa judicial y por consiguiente se está causando un perjuicio irremediable toda vez que se proferirá resolución mediante la cual se decretan medidas cautelares de embargo y secuestro que posteriormente devienen en remate de los bienes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que se decrete la revocatoria directa de la resolución proferida por el Ministerio de la Protección Social que decidió sancionarlo por la inasistencia a la audiencia de conciliación programada para el 6 de febrero de 2007, así como de los demás actos proferidos con ocasión de la investigación en su contra y en consecuencia, se surta nuevamente el trámite administrativo desde la citación a la audiencia de conciliación. De acuerdo con lo perseguido, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir en el Código Contencioso Administrativo las acciones legales, que le permiten al petente a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa poner en conocimiento las presuntas violaciones de los derechos aquí reclamados.

Por otro lado, respecto a la supuesta indebida notificación de los actos administrativos por la entidad demandada, se tiene que el Ministerio citó al peticionario para audiencia de conciliación el 6 de febrero de 2006, no obstante, éste no compareció poniendo de presente la indebida notificación, lo cual no es cierto, pues como bien lo afirmó el Tribunal, el accionante aportó a la foliatura copia del citatorio como se puede observar a folio 1, el que corresponde en su contenido al allegado a folio 52 y que forma parte del expediente administrativo que a diferencia del que anexó el interesado a folio 1, el que reposa en el proceso administrativo tiene impreso un sello de Colombia Express de enero 5 de 2006 y una nota “no firmo …10:30 AM”, lo que evidencia que dicha prueba no fue extraída de fotocopia tomada del proceso administrativo, razón por lo que se infiere que fue debidamente notificado a la diligencia administrativa.

De lo expuesto se puede colegir que el accionante y sancionado dentro del cobro coactivo tuvo la posibilidad de excepcionar la falta de notificación de la resolución sancionatoria en debida forma, lo cual no hizo por su propia desatención en la no utilización de los recursos que la ley pone a su disposición, y si ya transcurrió el tiempo para interponer dichas acciones, no es de recibo acudir a la tutela para revivir las oportunidades procesales que dejo pasar.

De acuerdo con lo antes dicho, al interior del proceso administrativo laboral, el interesado contaba con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer el derecho de defensa y solicitar el restablecimiento del mismo, ya que éste era el escenario idóneo para exponer las inconformidades que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional.

Así mismo, es conveniente agregar que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la vulneración, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, dado que el administrado fue convocado al pago de la multa desde noviembre de 2006 por Cobranzas y Consultorías CMC Ltda., sin embargo, su silencio frente a la administración se prolongó por más de nueve meses, lo cual es indicativo de que dicha sanción no afectó sus derechos fundamentales.

Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como las que pretende aducir el actor. Así las cosas, comparte esta Sala de la Corte las reflexiones que en este sentido efectuó el Tribunal, para concluir que no existe prueba del perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo constitucional, como mecanismo transitorio.

Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia