Micelio
T-19742 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. Nº 19742 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19742 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANA VICTORIA JERÉZ FLÓREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las providencias proferidas en el trámite de un recurso de revisión que la antes citada presentó.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita “que se disponga imponer a la Corte Suprema Sala civil, conceder el recurso de casación a la señora Ana Victoria Jerez” (Fl. 20 cuad. anexo). Como sustento de su petición argumenta que Clara Isabel Neira inició proceso civil, para que se declarara la existencia de unión marital de hecho con el señor Hernando Delgado Canal, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, y al cual fue vinculada como tercero ad excludendum.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que reconoció parcialmente “la existencia de la sociedad patrimonial desde 1979 hasta agosto de 1998”, la cual apeló. Asegura que el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, revocó la decisión de primer grado y concedió la pretensión de Clara Isabel Neira, sin tener en cuenta su convivencia desde 1998 hasta la muerte de Hernando Delgado canal en el año 2004, razón por la cual presentó recurso de casación. Afirma que, sin embargo y por culpa exclusiva del Tribunal, no realizó el suministro de las copias, motivo por el cual la Sala de Casación civil, sin tener en cuenta el error del organismo judicial, decidió declarar desierto el recurso.

A juicio de la actora se le cercenaron sus derechos al no tramitarse la revisión, motivo en el que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 3 de febrero de 2009 se avocó el conocimiento, se vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y se ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que declararon desierto el recurso de revisión, por no haberse cumplido con lo señalado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales. A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables.

En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19742 Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi sentir, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, dado que se desprende con claridad que la misma fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas, por actuar como Tribunal de Casación (artículo 235, numeral 1º, Constitución Política), constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 15, Ley 270 de 1996), por ende, sus decisiones son intangibles, no pudiendo ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aun pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, como aquí se persigue por la accionante.

Tal propósito no tiene respaldo constitucional o legal alguno y, por tanto, desconoce que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento. Igualmente reitero que, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS.DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9