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T-19741 (15-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 19741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19741 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2007, mediante la cual se concedió la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO LARGO al impugnante.

ANTECEDENTES María del Carmen Buitrago Largo, instauró acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo de su derecho fundamental mencionado, que se le ordene a la entidad accionada habilitar mi cedula de ciudadanía, para así “poder tomar parte en las próximas elecciones del veintiocho (28) de octubre del año en curso, en mi municipio Andalucía – Valle, donde actualmente estoy residiendo” (folio 2).

En sustento de sus peticiones afirmó que inscribió su cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Andalucía para sufragar en las elecciones del 28 de octubre de 2007, municipio en el que tiene fijada su residencia desde hace dos años con su hijo Gerardo Antonio Largo Buitrago; que la inscripción de su cedula de ciudadanía fue denunciada por irregular, pese a que en la actualidad reside en la Andalucía y que, a su hijo se le validó la inscripción; que se sorprendió cuando se enteró que por Resolución N. 531 del 2 de agosto de 2007 expedida por el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía, lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales mencionados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de octubre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a la autoridad accionada, y vinculó a éste trámite, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Andalucía Valle para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente les ordenó remitir copia de las actuaciones sobre la denuncia formulada por el ciudadano Angelo Fernando Castro Macias sobre la presunta “inscripción irregular de cedulas” en el municipio de Andalucía que culminó con la Resolución No. 531 del 2 de agosto de 2007. Puesto en conocimiento el ente accionado y los vinculados de la iniciación del trámite tutelar en su contra, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció sobre la queja constitucional, ante la cual manifestó que conforme a los antecedentes legales y constitucionales el órgano competente para efectuar las investigaciones por trashumancia electoral es el Consejo Nacional Electoral, lo que configura falta de legitimación por pasiva.

El Consejo Nacional Electoral solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que la Resolución No. 531 de 2007 fue notificada por edicto en la Registraduría Municipal de Andalucía (folio 29) la que no fue impugnada por la accionante. El Tribunal de Buga, en providencia del 22 de octubre de 2007, tuteló el amparo constitucional solicitado, y le ordenó al Consejo Nacional Electoral “que surta la notificación personal a la señora BUITRAGO DE LARGO de la Resolución No. 531 de 2007.

Ante la imposibilidad de notificarla de manera personal, se deberá fijar el edicto en un lugar público, en donde debe estar inmersa la parte resolutiva de la providencia, en todo caso deberá seguir los lineamientos demarcados en los artículos 45, 47 y 48 del C.C.A.” (folio 68) para lo cual esgrimió, entre otras razones las siguientes: “No obstante lo dicho por la accionada, si observamos el edicto a que hace alusión, allegado al proceso vía fax por la oficina antedicha –folio 60-, puede colegirse que el acto de notificación practicado es tan impersonal que ni siquiera alcanza a configura un real enterramiento a los afectados de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 531 de 2007.

El presunto edicto se asemeja más a un “aviso al público” que a una diligencia tan importante como lo es la notificación de un acto administrativo para garantizar el ejercicio del derecho de defensa. Es así como deviene en vulnerado el derecho al debido proceso de la señora BUITRAGO DE LARGO” … “En el caso de autos no se observa que para la tutelante se hubiera materializado una real notificación que le permitiera efectivamente enterarse de su situación e interponer los recursos respectivos en ejercicio de su derecho de contradicción y de defensa, pues en el supuesto “edicto” por el que se notificó la resolución No. 531 de 2007 nisiquiera se hace alusión a su nombre, ni a la parte resolutiva del acto administrativo; aun más, ni siquiera milita constancia de la citación a la accionante para el surtimiento de la notificación personal, tal como lo ordena el artículo 13 de la Resolución 0215 de 2007, que es sobre la cual se basa la accionada para adelantar los procesos por “trashumancia Electoral” (folios 66 y 67 Cuaderno anexo No. 1).

Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Nacional Electoral, a través del Asesor Jurídico, la impugnó, y manifestó que la accionante no impugnó la decisión del Consejo Nacional Electoral de excluir la inscripción de su cedula en el Municipio de Andalucía –Valle- la que fue notificada inicialmente por aviso que se colocó en cada Registraduría Municipal la que puso en conocimiento la ciudadanía la existencia de la investigación y otra segunda oportunidad es la fijación en las oficinas aludidas del edicto emplazatorio de la parte resolutiva de la Resolución que puso fin a la investigación y que entre otros asuntos dejó sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En ese sentido esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se poseen las vías judiciales ordinarias de defensa y a pesar de ello se acude, en su lugar, a la acción constitucional.

Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la petente aspira a que se ordene dejar sin efecto la resolución No. 531 del 2007 que anuló la inscripción de la señora María del Carmen Buitrago Largo expedida por el Consejo Nacional Electoral.

No obstante, es claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es controvertir las pretensiones del Consejo accionado ante la jurisdicción competente a fin de amparar los derechos que considera vulnerados. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse en lo que respecta a la Consejo Nacional Electoral, y en su lugar, negar el amparo solicitado, dada las consideraciones antes anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta a la accionada Consejo Nacional Electoral, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9