CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19737 Acta No. 98 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Se resuelve la impugnación presentada por JAIR JOSÉ CAÑATE ZELEDÓN, WILLIAM FERNANDO RODRÍGUEZ TOLOZA, JANETH BLANCO MONTAÑÉZ, YOLANDA COTRINA BASTOS Y SANDRA YANETH OTÁLORA DUARTE, contra el fallo del 19 de octubre de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral. Pretenden que, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se inaplique “ la ley 909 de 2004, en cuanto no previó la situación particular de los actores que merecen un tratamiento especial por cuanto tienen derecho a la incorporación automática a la carrera administrativa, por cumplir los requisitos de acuerdo con las leyes anteriores, y conforme a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales en la forma prevista en la Constitución Nacional ( ) En consecuencia ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que en el término de 24 horas y como medida provisional, proceda a suspender los efectos del resultado como se dispuso para el Departamento del Guaviare mediante Reglamento Especial No. 01 de 2007, a favor de los tutelantes y quienes se encuentren en casos semejantes en todo el país y se disponga la reincorporación automática de los actores en la Carrera Administrativa, atendiendo a que al momento de reglamentarse la carrera Administrativa ya nos encontrábamos en servicio activo, y la ley no puede tener efectos retroactivos ” y “ Prevenir a la tutelada para que en casos similares al presente se resuelvan de la misma manera y no vuelva a incurrir en la conducta reprochada ” (folios 4 y 5 cdno. Tribunal).
Como medida provisional solicitaron la suspensión de “ los efectos del resultado como se dispuso para el Departamento del Guaviare mediante Reglamento Especial No. 01 de 2007, a favor de los tutelantes y quienes se encuentren en casos semejantes en todo el país y se disponga la reincorporación automática de los actores en la Carrera Administrativa ”.
Sustentan sus peticiones en que fueron vinculados al servicio público en vigencia de las disposiciones que regulaban el Sistema Nacional de Salud y los actos administrativos de nombramiento se hicieron en propiedad; aseguran que a pesar de haber realizado todos los trámites correspondientes para el ingreso a la carrera, a la fecha no se ha hecho efectiva.
Dicen que fueron forzados a concursar para un cargo en provisionalidad, a pesar de estar nombrados actualmente en propiedad y que han desempeñado el cargo desde antes de entrar en vigencia la Ley 909 de 2004, la cual no se les puede aplicar en forma retroactiva. Señalan que si bien cuentan con otro medio de defensa judicial, este no es eficaz, porque la decisión “ podría demorar muchos años y la definición del concurso se estaría haciendo a más tardar en el transcurso del presente año, y en caso de no pasar dicha prueba estaríamos desvinculados de la administración ”, razones por las cuales solicitan el amparo transitorio.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Pamplona, en providencia del 19 de octubre de 2007, negó el amparo, por considerar que no se encontraba probado el perjuicio irremediable y que la discusión se centró sobre aspectos de rango legal que no pueden ser dilucidados a través de la acción constitucional. Los accionantes impugnaron la decisión. Manifestaron que el argumento del Tribunal, lleva a considerar que se espera a que queden desempleados para reconocer el daño, cuando el objetivo de la acción de tutela es evitar un perjuicio sobre los derechos fundamentales; el fallo es, al parecer, en derecho olvidando que la Constitución exige que las decisiones se funden también en lo social y se debe flexibilizar la aplicación de las normas; reiteran la imposibilidad que una norma tenga efectos retroactivos y que la posibilidad de perder el empleo menoscaba el derecho al trabajo como único medio de subsistencia. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Teniendo en cuenta que los peticionarios manifestaron pretender el amparo de manera transitoria, la Sala limitará su estudio a establecer si en este asunto existe el perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha entendido que el perjuicio es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable; estas condiciones no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el tribunal en la decisión impugnada, toda vez que los accionantes aducen el perjuicio, con sustento en un concurso cuyo trámite no ha culminado, amén de no existir prueba de que el derecho al trabajo se vulnere con las actuaciones de la administración. Para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de la existencia de un perjuicio irremediable, sino que es necesario probar los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales se pueda deducir razonablemente la existencia del perjuicio.
La falta de prueba lleva al fracaso de la solicitud de amparo, pues el fallador carece de uno de los presupuestos básicos que consagra la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse con suposiciones o conjeturas. Además, el Tribunal, para denegar el amparo solicitado, también encontró que por tratarse de situaciones en las que se discuten aspectos de rango legal, están fuera del alcance de la competencia del juez de tutela, porque el ordenamiento jurídico consagra los medios de defensa a los cuales pueden acudir.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5