Micelio
T-19736 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19736 Acta No. 08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por SILVIO LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de representante legal del Cuerpo de Bomberos de Anserma Caldas contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA Caldas.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Se duele el petente de las sentencias proferidas en ambas instancias, toda vez que estas condenaron al pago de 4032 horas extras diurnas, 288 horas nocturnas, 81 días dominicales y festivos y el auxilio de transporte, al considerar que los turnos de disponibilidad de 24 horas que cumplía el señor GRISALES HURTADO, son catalogados como trabajo dentro de una jornada ordinaria, y por tanto se le debían reconocer horas extras, dominicales y festivos.

Alega el petente que de conformidad con la naturaleza del servicio que prestan los bomberos – el servicio de bomberos antes que ser una relación laboral, es una vocación de servicio -, no podía el juez natural desvirtuar esta, y someterla a las mismas condiciones establecidas para otra labor, toda vez que el término de “ disponibilidad”, no son “turnos de servicio, son turnos de disponibilidad que implica no la realización de labores, sino el que, en el momento en que se requieran, acudan de manera inmediata a prestar ayuda en caso de un in suceso…”, agrega que, no pueden acceder las pretensiones, ya que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios “ no tiene recursos para asumir tales costos”.

Expone el acciónate que no hubo suficiente material probatorio para concluir que existió subordinación y prestación del servicio que generaran horas extras, y que tampoco lo probó el demandante, de tal forma, considera el actor que incurrió el juez en un “juicio a priori subjetivo” darlo por probado. Agrega el accionante que dentro de las pruebas obrantes se tachó de su parte el testimonio de la señora ROMÁN PULGARÍN, al tener interés en las resultas del proceso, pues ella también inició demanda laboral contra el Cuerpo de Bomberos, pero que el juez de conocimiento no se pronunció de ello.

El tutelante referencia en su demanda de tutela algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional, en los cuales se hace referencia a la naturaleza Jurídica de los Bomberos. Por lo anterior solicita el tutelante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas dentro del proceso Rad.

No. 00190-2007, al haber incurrido las autoridades judiciales en vía de hecho. 2-. Mediante auto del 17 de febrero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, toda vez que el Tribunal realizó un análisis probatorio y jurídico, con los cuales construyó los pilares de la sentencia proferida, pues al analizar el contrato de trabajo, encontró que “En el presente caso, debe tenerse por probado que el demandante efectivamente laboró en el horario pactado, lo que implica que esa era su habitual jornada ordinaria laboral, que dicho sea de paso, supera a la legalmente permitida, lo que hace que éstas sean ineficaces, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto ‘no producen efecto alguno, sin embargo ello, no significa que el trabajador no pueda reclamar el pago de todos los salarios a que tiene derecho por el tiempo laborado.” También consideró el ad quem en relación con lo alegado por la pasiva, en que el demandante no solo realizaba labores propias de su trabajo durante el tiempo de “disponiblidad”, sino que también realizaba actividades personales– consideró el ad quem que “…si dicho turno era de obligatorio cumplimiento en la sede del empleador y durante 24 horas, como ya se dijo era lógico que el señor Grisales Hurtado se tomara un tiempo para ello.

Por otra parte, en ningún momento el demandado probó que el empleado dedicara tiempo durante la disponibilidad para otras tareas u oficios que le generaban algún beneficio propio o que estuviera autorizado para salir libremente de la sede de trabajo o que se le permitiera irse a su casa de habitación”.- Finalmente consideró el Tribunal que no hizo mención alguna a la tacha de testigo, toda vez que habían en el expediente otras pruebas, que lo llevaron a tomar la decisión. De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los pretendido y lo controvertido en el interior del proceso, pues mal haría en otorgar o conceder los derechos pretendidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado para un mejor proveer.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por SILVIO LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de representante legal del Cuerpo de Bomberos de Anserma Caldas contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA Caldas. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19736 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ