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T-19735 (20-11-07) CNSC H. SAN JUAN DE DIOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19735 Acta No 96 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA ZORAIDA SANDOVAL MENESES y GLADYS JUDITH PARADA PARADA, contra el fallo del 18 de octubre de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, en el trámite de la tutela que le sigue a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES Pretenden las accionantes la protección de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicitan que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se inaplique: “la Ley 909 de 2004, en cuanto no previó la situación particular de los actores que merecen un tratamiento especial por cuanto tienen derecho a la incorporación automática a la carrera administrativa por cumplir los requisitos de acuerdo con las leyes anteriores y conforme a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales en la forma prevista en la Constitución Nacional.

(…) En consecuencia ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que en el término de 24 horas y como medida provisional proceda a suspender los efectos del resultado como se dispuso para el Departamento del Guaviare mediante Reglamento Especial N° 01 de 2007, a favor de los tutelantes y quienes se encuentren en casos semejantes en todo el país y se disponga la reincorporación automática de los actores de la carrera administrativa atendiendo a que el momento de reglamentarse la carrera administrativa ya nos encontrábamos en servicio activo, y la ley no puede tener efectos retroactivos (…) prevenir a la tutelada para que en casos similares al presente se resuelvan de la misma manera y no vuelva a incurrir en la conducta reprochada.” (Fl. 4 Cuad.

Tribunal). Como medida provisional solicitaron la suspensión de los efectos del resultado obtenido en la pruebas. Sustentaron sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fueron vinculadas al servicio público, en vigencia de las disposiciones que regulaban el anterior Sistema Nacional de Salud, y que los actos administrativos de los nombramientos establecieron su carácter de propiedad.

Aseguran que pese a haber realizado los trámites correspondientes para el ingreso extraordinario a la carrera administrativa, a la fecha no se ha hecho efectiva. Exponen que fueron forzadas a concursar para un cargo de provisionalidad, pese a estar nombradas en propiedad y que se han venido desempeñando en el cargo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, por lo que no es posible que se aplique de forma retroactiva.

Señalan que si bien cuentan con otro medio de defensa judicial, este no es eficaz e idóneo, pues la decisión “ podría demorar muchos años y la definición del concurso se estaría haciendo a más tardar en el transcurso del presente año, y en caso de no pasar dicha prueba estaríamos desvinculados de la administración”, razones estás en las que se fundan para reclamar el amparo transitorio.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Pamplona, en providencia del 18 de octubre de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que no se encontraba probado el perjuicio irremediable y que la discusión se centró en aspectos de rango legal que no pueden ser ventilados a través de la queja constitucional. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión. Manifestaron que el argumento del Tribunal, para desestimar el perjuicio que se originó con la expedición de la Ley 909 de 2004, no atendió a sus situaciones específicas.

Reiteraron la imposibilidad de que una norma tenga el carácter retroactivo, y que la posibilidad de perder el empleo menoscaba su derecho al trabajo como único medio de subsistencia; aducen que en idénticos casos, fallos de tutela han inaplicado dicha normatividad, y en ello se fundan para solicitar la protección transitoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Dado que las peticionarias manifestaron pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, toda vez que las accionantes plantean el perjuicio a raíz de un concurso, que no ha culminado su trámite, aunado a que no existe prueba de que el derecho al trabajo se transgreda con las actuaciones de la administración. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la razón del Tribunal, al negar el recurso constitucional, se ampara en el carácter residual de este mecanismo, ya que el mismo no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea, además de que la discusión se centró en asuntos de aspecto legal que difiere de la naturaleza de la acción constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5