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T-19733 (20-11-07) CNSC por concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 19733 Acta No. 97 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR LUIS GÓMEZ GARRIDO contra el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 20 de septiembre de 2007, dentro de la acción promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”.

I.

ANTECEDENTES El señor VÍCTOR LUIS GÓMEZ GARRIDO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que se inscribió en el concurso de méritos para docentes y directivos convocado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y presentó el correspondiente examen el día 14 de enero de 2007, el cual, de conformidad con los resultados publicados el día 7 de febrero de 2007, aprobó con 64,10 puntos.

Indicó que el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” profirió la Resolución No. 088 de 23 de marzo de 2007, mediante la cual, tras considerar que la publicación de los resultados del examen efectuado se había apartado del procedimiento que rige el concurso en tanto a las pruebas de aptitudes y competencias básicas se les debía dar un puntaje separado de la prueba psicotécnica, y no como sucedió que se dio a todas un único puntaje, resolvió ordenar nuevamente la publicación de los resultados obtenidos por quienes participaron en la prueba del 14 de enero de 2007, y dejar sin efecto la que de los mismos se había realizado el 7 de febrero de 2007.

Por lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicó el pasado 26 de marzo los resultados de la prueba efectuada; allí encontró el actor que no había superado la prueba psicotécnica, sin percatarse que el puntaje obtenido por esta prueba se debía promediar con la entrevista y el valor dado a los antecedentes, lo que, dice, conduce a la violación de los principios de la legítima confianza, de legalidad, de buena fe y de su derecho fundamental al debido proceso.

Agregó que no presentó ningún recurso contra la nueva calificación, pues la convocatoria no estableció la procedencia de los recursos, qué actos eran impugnables, sus efectos y su procedimiento, lo que generó una vía de hecho administrativa. Por último, señaló que Jair Alfredo Aguas promovió una acción de tutela en contra de las hoy accionadas, con fundamento en idénticas situaciones fácticas y jurídicas a las suyas, la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, le ordenó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de ese fallo de tutela, “profiera el acto administrativo correspondiente que le dé validez al acto administrativo mediante el cual el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA educación SUPERIOR “ICFES” le comunicó al señor JAIR ALFREDO AGUAS DIAZ el resultado APROBATORIO de las pruebas que presentó el día 14 de enero de 2007, permitiéndosele continuar participando dentro del proceso de concurso” (folio 24 y 25 Cuaderno anexo No. 1) Pretende, entonces, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que se “profiera al acto administrativo correspondiente que le de validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó al señor VÍCTOR LUIS GÓMEZ GARRIDO el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de Enero de 2007, preemitiéndole seguir participando dentro del proceso del concurso” (folio 2).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de septiembre de 2007, LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados. Mediante fallo de tutela del 20 de septiembre de 2007, denegó el amparo deprecado, pues consideró que “El ICFES mediante resolución del 23 de marzo de 2007 modificó el cronograma para el cumplimiento de las etapas previstas para la culminación del concurso.

Las publicaciones se realizaron el 216 de marzo de 2007 (…) A partir de la fecha de publicación de los resultados los interesados disponían del término de tres (3) días hábiles para presentar las respectivas reclamaciones. El accionante nada dijo, guardaron silencio, por lo menos no hay constancia. (…) El ICFES, mediante acto administrativo, sostuvo que el decreto aplicable para el concurso era el 3982 de 2006 (…) Se hace evidente que al actor no se le ha violado el derecho a la igualdad y al debido proceso, porque puede decirse, simplemente no superó la prueba escrita, o sea la psicotécnica que el puntaje mínimo era de 60.00(…) Además, no demostró que a otros participantes en el concurso, que estuviesen en la misma situación que él, continuaran en este.” (folio 43).

Mediante escrito visible a folio 49 del cuaderno de tutela, el actor impugnó el fallo del Tribunal. En sustento de su recurso indicó que conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del principio del acto propio, que “es un componente del derecho fundamental al debido proceso y opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definitiva a favor de otro (…)” el cual se vio vulnerado por la entidades accionadas, por cuanto “mediante la publicación de resultado efectuada el 26 de Marzo de 2007, se modificó la situación de la misma a quien se el había generado certeza sobre la aprobación de la prueba y avance a la fase siguiente del concurso, derecho que se encuentra parado en el principio del acto propio” (folio 50).

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas “profiera al acto administrativo correspondiente que le de validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó a VÍCTOR LUIS GÓMEZ GARRIDO el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007” (folio 2), es decir, tener como válido el resultado de la prueba que se publicó el 7 de febrero de 2007, en el que aduce haber aprobado esa etapa del concurso de méritos para directivos y docentes efectuado mediante convocatorias 004 a 052.

Una vez examinado el presente asunto, encuentra esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por el actor no puede dispensarse. Ello por cuanto lo que, en últimas, cuestiona el petente, es la legalidad de la Resolución No. 089 del 20 de marzo de 2007, proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”, a raíz de la cual la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” procedió a publicar nuevamente los resultados de la prueba efectuada el 14 de enero de 2007, que reprobó. Se evidencia que en realidad lo que plantea el quejoso, es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por el quejoso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegada por el actor, ceñida al caso particular y concreto del accionante dentro de la respectiva acción de tutela, que solo tienen efectos “inter-partes”.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9