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T-19731 (08-11-07) Gobernación de CórdobaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1919 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 642 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación No 19731 Acta No 90 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIO CARRASCAL SOCARRÁS, mediante apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que el Departamento de Córdoba, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Caja de Previsión Social de Córdoba mediante Resolución No. 1154 del 18 de octubre de 1983 reconoció la pensión de jubilación al señor Mario Carrascal Socarrás; que a partir de esa fecha y hasta junio de 2001 se le descontó 4% por concepto de aportes en salud, porque era lo establecido legalmente para ese momento.

Adujo que como la Ley 100 de 1993 estableció como aportes en salud el 12% a cargo del pensionado, la gobernación, a partir de julio de 2001, aplicó el incremento del 8% a las mesadas pensionales que fueron reconocidas antes del 31 de diciembre de 1993; no obstante, la administración siguió asumiendo la diferencia entre el porcentaje que se venía pagando y el nuevo, “ pero la situación que se venía dando de hecho se ajustó a la forma que la norma estableció ”.

Que, dado lo anterior, el señor Mario Carrascal Socarrás promovió proceso ordinario laboral contra del Departamento de Córdoba con el fin de que se ordenara “devolver el 8% incrementado en el aporte para salud desde el año 2001 hasta la fecha” (folio 4) y, entonces, que se le siga descontando el 4% de aportes y no el 12% que estableció la Ley 100.

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió sentencia condenatoria, la cual, a pesar de considerarla “ violatoria de principios constitucionales y del ordenamiento jurídico ”, no pudo apelar en razón a que se trata de un proceso de única instancia. Censura la sentencia proferida por el Juez accionado, por cuanto, considera, que en ella se incurrió en vía de hecho porque aplicó “ erróneamente ” el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994; que no hay que hacer mucho esfuerzo para deducir que el incremento a que se refiere el legislador, es por una sola vez, de la misma forma, como una sola vez se efectuó el incremento en el aporte para salud.

En consecuencia, por estimar el ente territorial vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 13 de abril de 2007 dentro del proceso instaurado por Mario Carrascal Socarras contra el Departamento de Córdoba, para evitar un perjuicio irremediable para el Departamento.

TRÁMITE IMPARTIDO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de septiembre de 2007, concediendo el amparo solicitado y, en consecuencia, declarando “NULA Y SIN VALOR NI EFECTO ALGUNOS, la sentencia de fecha 13 de abril del presente año, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Así mismo se ordenó al despacho judicial que “ en un término de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente providencia, emita nueva sentencia en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia” (folio 38).

El Tribunal se fundó en un fallo de tutela que profirió el 17 de septiembre de los corrientes, el cual adujo, “en asunto idéntico al que hoy ocupa la atención de la Sala, dejó sentado un criterio que fue acogido por la Corporación” (folio 38), el que consideró, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para las personas pensionadas con anterioridad al 1 de enero de 1994 y por disposición de la ley 100 de 1993 y el artículo 30 del Decreto 1919 de 1994, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, lo que afectó el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada.

Adujo que el ente territorial accionante efectúo el reajuste del 8% ordenado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en forma acumulada, año a año, cuando lo dispuesto por estas normas es que procede por una sola vez. LA IMPUGNACIÓN Mario Carrascal, a través de apoderada, señala que el amparo no debe ser concedido, porque, se observa, que sí se realizó el reajuste del 8% ordenado por la ley y que posteriormente sobre este valor sólo se efectúa el aumento del I.P.C.; que, sin embargo, esto no fue lo que buscó el legislador cuando expidió el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, “ lo que el legislador quiso fue que estos pensionados tuvieran una reajuste mensual al incremento (sic) elevado en la cotización en salud, luego estamos en presencia de dos reajustes aquel que viene señalado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 referente al reajuste de pensiones y en el cual se tiene presente el I.P.C. expedido por el Dane y el otro el contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ” (folio 49 cuaderno de tutela).

De otro lado, afirma el impugnante que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería hace dos meses negó una acción de tutela instaurada por pensionados del Departamento de Córdoba por el mismo reajuste del 8%, con el argumento de no haber acudido al recurso de apelación. Se pregunta por qué ahora al Departamento sí se le concede el amparo.

Además, sostuvo, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establece que el término para impetrar acción de tutela en contra de fallos judiciales es de dos meses y, en el caso que nos ocupa, han transcurrido, para algunos, cinco meses y, para otros, tres meses; que así mismo no es procedente la tutela contra providencias judiciales. Finalmente sostuvo que el Departamento, por ser persona jurídica de derecho público, no posee legitimidad para iniciar la acción, ya que no es titular de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso cabe afirmar, en primer lugar, respecto de la legitimidad de las personas jurídicas de derecho público para interponer acciones de tutela, que esta Sala de la Corte, actualmente, ha admitido su procedibilidad, al considerar que, en específicas situaciones, ellas pueden también resultar afectadas, pero solo frente a determinados derechos, como sería el caso del debido proceso.

No obstante, establecida la legitimidad por activa del Departamento de Córdoba, corresponde señalar que la decisión de primer grado debe revocarse, por contar dicho ente territorial con otro medio de defensa judicial. En diversas oportunidades esta Corporación ha sostenido la imposibilidad de conceder el amparo, cuando las partes cuenten con alguna herramienta jurídica para hacer valer sus derechos, pues, de lo contrario, se desdibujaría la naturaleza subsidiaria y residual del recurso constitucional.

En efecto, la controversia planteada por el Departamento se dirige a controvertir la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que decidió condenarlo al pago del reajuste pensional y la indexación, con fundamento en la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. El Tribunal, al conceder el amparo, omitió estudiar lo referente a la posibilidad de acudir al recurso de revisión, de conformidad con lo establecido por los artículos 30 y 31 de la ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que señala: “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable.” En el anterior orden de ideas, el Departamento contaba con otro medio idóneo para defender sus derechos, por lo que no le era posible acudir a la tutela, y de este modo esquivar los mecanismos regulados por la ley.

Por último, esta Corporación estima importante aclararle al recurrente que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía que el término para impetrar acción de tutela en contra de fallos judiciales era de dos meses, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de la Corte Constitucional. Por tanto se impone revocar la decisión de primer grado y negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MÉNDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela Radicación N° 19731 DEPARTAMENTO DE CORDOBA VS. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, por las siguientes razones: La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que se presenta vía de hecho por defecto sustantivo en una decisión judicial “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” (Sentencia T-1143 de 2003). Igualmente en sentencia SU- 159 de 2002, precisó: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Y en la sentencia T-462 de 2003, puntualizó: “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Es evidente, en mi concepto, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral adelantado por Blanca López de Sierra contra el Departamento de Córdoba, violó los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, incurriendo así una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que el juez le dio a tales disposiciones no corresponde a lo querido por el legislador y es claramente perjudicial para los intereses legítimos del Departamento de Córdoba.

Cabe advertir que tal decisión adquirió firmeza al no tener recurso alguno por cuanto el trámite que se le imprimió al proceso fue el de única instancia. En dicho proceso quedó demostrado que para el año 2001, esa entidad territorial dando aplicación a tal normatividad, le incrementó por una sola vez la pensión al demandante en un 8% adicional; por lo que no se ajusta a lo legal que en la sentencia portadora del error y cuya nulidad por tutela se pretendió, se condene a ese Departamento para el año 2002 y siguientes, a efectuarle no solo el reajuste legal consagrado de manera general para todas las pensiones, sino también otro 8%.

El artículo 143 de la Ley 100 está dirigido a proteger las pensiones que se hicieron efectivas antes del 1º de enero de 1994, sin que ello signifique una revalorización en el ingreso real del pensionado; por tanto, como bien lo señala el Tribunal, una vez hecho el reajuste equivalente a la elevación de la cotización por salud, en los años subsiguientes sólo se aplica el aumento del I.P.C., pues volverla a incrementar en el 8% equivaldría a generar una revalorización que no pretende la norma y este es el error en que incurrió el juez.

Ahora bien, la Sala por mayoría considera improcedente la presente tutela para enmendar el error en que incurrió el accionado, bajo el argumento de que el Departamento de Córdoba dispone para ello de otro medio de defensa judicial, pero siendo entonces, reitero, en mi opinión, ostensible y grosera la violación de la ley en que incurrió el Juzgado accionado en la decisión atacada, y de otro lado real e inminente el perjuicio a que está sometido el citado Departamento con ella, pues debe pagar algo que no debe, con la incertidumbre de recuperarlo más adelante por tratarse de un pensionado, es por lo que estimo que la decisión impugnada debió confirmarse íntegramente, o cuando menos, con la modificación de que se concedía el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe solicitarla la entidad territorial tutelante por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con el fallo.

Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ 1 10