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T-19725 (20-11-07) OTRA VÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19725 Acta No. 96 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MANUEL AGUSTIN MOLINA ESCARPETA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 8 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con el ánimo de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la familia y a la dignidad humana, MANUEL AGUSTIN MOLINA ESCARPETA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

En apoyo de su petición de amparo señaló que en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 19 de septiembre de 1997; que mediante Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 el Gobierno Nacional suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación, a raíz de lo cual, el 19 de septiembre de 1997, tras 17 años de servicios, el liquidador de la entidad le comunicó la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.

Aseguró que para el momento de su desvinculación estaba vigente la convención colectiva de trabajo que se celebró para el periodo 1996-1998, la cual establece en su artículo 98, primer inciso, que “si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad”.

En el año 2000, con la firme convicción de asistirle el derecho a la pensión, elevó ante el Ministerio accionado, petición encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación, solicitud que fue resuelta mediante oficio 07166 del 16 de noviembre de 2000, por medio de la cual le manifestaron que cuando cumpliera los 50 años de edad, podría reclamarla.

Manifestó el peticionario, quien en la actualidad tiene 50 años y por lo tanto aseguró ser “beneficiario de la pensión de jubilación” de que trata la convención colectiva antes mencionada, que el 16 de marzo de 2007 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la misma, pero que con sorpresa el Ministerio accionado le manifestó no tener derecho a ella por cuanto la terminación de su vínculo laboral “no fue injusto”.

Cuestiona dicha decisión, así como también la que resolvió no reponerla, en la medida en que “en oportunidades anteriores los jueces y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos similares se ha manifestado en el sentido de que cuando hay supresión de empleo por un ordenamiento legal como en el caso que nos ocupa, han declarado que dichos despidos tienen la connotación de injustos”; por ello considera pertinente que el juez de tutela declare “que fue injusto el despido que le fue comunicado por la accionada el día 19 de septiembre de 1997”.

Se duele del hecho de estar desempleado y tener que sostener a una familia integrada por su esposa y tres menores hijos, uno de los cuales tiene una grave enfermedad coronaria, situación esta que acarrea gastos médicos elevados, amén de estar incluidos en el registro de población desplazada. No entiende porqué, si el despido fue sin justa causa, y prestó sus servicios por más de 15 años, no se le reconoce el derecho a la pensión pretendida.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez constitucional ordenar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL reconocerle y pagarle “la pensión sanción convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, en la Ley 171 de 1961, y en el artículo 8 del decreto 1675 del 27 de junio de 1997, a partir del día 15 de mayo del 2007 cuando cumplió el requisito de 50 años de edad exigido debidamente indexada” o en su defecto impartir la orden como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras instaura la acción legal a la que haya lugar.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por auto del 2 de octubre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra; se opuso a la prosperidad de la misma en tanto la desvinculación del actor se dio, no debido a un despido sin justa causa como aquel lo sostiene, sino por supresión del cargo dentro del proceso liquidatorio del IDEMA, y en esa medida no cumple con el requisito convencional para acceder a ella; además porque en el año 2002 la entidad se vio obligada a replantear su posición con relación a la pensión reclamada por el actor en la medida en que existe precedente judicial que así lo impone.

Tras considerar que el actor cuenta con la posibilidad de adelantar un proceso ordinario laboral para obtener los fines aquí pretendidos, el Tribunal denegó el amparo deprecado mediante fallo de tutela del 11 de octubre de 2007. El actor impugnó la decisión del Tribunal; en su escrito transcribió algunos apartes de jurisprudencia e insistió en la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente su petición de amparo..

II. CONSIDERACIONES Pretende el actor que el juez de tutela declare que su desvinculación del IDEMA fue “sin justa causa”, y al paso, que ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL reconocerle y pagarle “la pensión sanción” a la que considera tener derecho de conformidad con las normas que para el efecto cita en su escrito. Al respecto debe decirse que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

No es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una desvinculación ni tampoco ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, derechos que como se sabe, son de estirpe legal. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE