SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19723 Acta Nº 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 26 de septiembre de 2007, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se le ordene a la doctora Luz Marina Gaviria Ochoa, en calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, se retracte públicamente de lo que manifestó en la denuncia penal del 5 de septiembre de 2007, rendida ante el fiscal Fernando Narváez Assia, la que fue difundida mediante la emisora “La Voz de Corozal” por el programa radial PANORAMA INFORMATIVO.
Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Para fundar su solicitud, expresa que el 6 de septiembre de 2007, en el programa radial PANORAMA INFORMATIVO, dirigido por el señor Luís Gómez Pérez, en la emisora la Voz de Corozal, se divulgó un documento suscrito por la juez accionada, en el que manifestó que hay varios ciudadanos en el Municipio de Corozal, que enumeró, dentro de los que se encuentra el accionante, que han presentado una serie de acciones tutela, derechos de petición y denuncias ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, entre otros, para que sea privada de la libertad y destituida de su cargo, razón por la cual la juez mencionada solicitó al fiscal antes citado sea investigada.
El actor afirma que con el actuar de la juez accionada incurrió en conductas que deben ser investigadas por la autoridad competente bajo la tipicidad de injuria y calumnia, ya que está difamando su buen nombre, honra, honor, el decoro intelectual y profesional, además de no contar con prueba alguna que respalde su dicho. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de septiembre de 2007 (fl. 15), la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente le solicitó que enviara las denuncias penales, disciplinarias o de cualquier otra clase de escrito en donde esté plasmado que el señor Rafael José Romero Ángel, haya difamado la imagen de la mencionada funcionaria y requirió a Luis Gómez Pérez para que informe quién fue la persona que le suministró el documento que leyó el 6 de septiembre de 2007 y por qué motivo dio lectura a dicho documento.
El Tribunal, en providencia del 26 de septiembre de 2007, denegó el amparo solicitado al considerar, en lo pertinente: “Examinando el informativo, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio que sea indicativo de que el demandante efectivamente goza de un buen nombre dentro de la comunidad donde interactúa, pues aunque seguramente ello es así, debió cuidarse de traer a los autos testimonios de personas pertenecientes a la comunidad donde vive a fin de que declararan sobre cuál es el concepto que tienen de su persona, cuál es la imagen que él genera en su grupo, es decir, necesario resulta que el juez constitucional conozca cuál es el merito o el reconocimiento social hacia el comportamiento público de quien suplica la protección al buen nombre, pues no de otra forma podría sopesar si la conducta desplegada por el sujeto accionado realmente socava la opinión positiva que otros tiene de él. Dado el anterior panorama probatorio, la Sala considera que no procede el amparo suplicado por el doctor RAFAEL ROMERO ANGEL, pues si bien es cierto que su colega LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA solicitó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo ser investigada como juez, dentro del proceso radicado No. 2000-00072, y de paso todos los demás asuntos a su cargo, también lo es que ella está en todo su derecho, como ciudadana de denunciar la comisión de un hecho punible ante funcionario competente así como solicitar que sea investigada penalmente para esclarecer rumores o sindicaciones veladas en su contra. … (…) La tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales más no es la vía adecuada para establecer autoría o coautoría de conductas punibles.
Tampoco se probó el querellante que con el documento publicitado por la Emisora La Voz de Corozal, el cual fue presentado por la juez accionada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, haya producido efectos nocivos frente a ese buen nombre, en la comunidad. Hay que anotar, además, que de dicha denuncia simplemente se dio lectura por parte del locutor, sin darle más connotaciones a la misma.
(folio 30). Contra el anterior fallo el accionante, presentó escrito de impugnación (folios 38 al 42), en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen a la funcionaria accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus carácteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene a la funcionaria accionada “rectifique su información y se retracte de viva voz, en forma pública y de la misma manera como fue difundida dicha noticia ante el mismo programa “panorama informativo”, de la Voz de Corozal””, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual puede acudir, si así lo desea, ante la Jurisdicción Ordinaria, mediante la correspondiente denuncia por los delitos de injuria y calumnia de los que acusa a la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.
En relación con la segunda de las pretensiones, esto es, la de “Compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que abran una investigación integral contra la Dra. LUZ GAVIRIA OCHOA, por el delito de injuria, y de la autodenuncia entablada por ella ante el fiscal FERNANDO NARVAEZ ASSIA, ya que es hermana de la Dra. ANA OFELIA NARVAEZ ASSIA, quien pretende le sirva de testigo para la presente acción” (folio 42), cumple aclarar, que para este caso no es el juez de tutela el llamado a promover las actuaciones pretendidas por el accionante, sino el mismo interesado, quien se considera perjudicado, quien debe recurrir a las autoridades competentes a fin de denunciar los hechos que considere susceptibles de alguna clase de investigación. Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19723 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10