CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19717 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 26 de septiembre de 2007, la cual concedió la tutela propuesta por BLADIMIR ENRIQUE LOGREIRA BARROZO en su contra.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderado judicial impetró la presente acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, al considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia por haber sido declarado insubsistente del cargo de detective que desempeñaba, a través de la Resolución No. 0905 del 8 de agosto de 2007, sin haberse expuesto ninguna motivación que justificara tal decisión. Manifiesta que ingresó a laborar con la institución accionada desde el año 2000 y que al momento de su despido desempeñaba el cargo de detective 208-06 de la planta global del área operativa del DAS.
Que siempre desarrollo de manera adecuada sus funciones y que nunca fue objeto de sanción alguna, de tal manera que siempre fue calificado de manera satisfactoria por sus superiores. Así mismo afirma que es evidente la vulneración de sus derechos, en razón a que existe reiterada jurisprudencia que ha expresado que los actos administrativos a través de los cuales se declara la insubsistencia de un funcionario inscrito en el régimen de carrera administrativa, "debe ser motivado", a fin de que la persona afectada pueda ejercer las acciones judiciales que considere.
Por lo anterior, solicitó al Juez de Tutela ordenar a la entidad accionada proceda a motivar el acto administrativo que lo declaró insubsistente, "de tal manera que exprese de manera suficiente los motivos que condujeron a ésta decisión, so pena de ser reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar". 2.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, la CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA concedió la tutela suplicada habida consideración de que los pedimentos del actor no iban encaminados a su reintegro, sino a la motivación del acto que lo desligó del servicio. Sobre este último puntó, señaló que "si bien la regla general es que los actos administrativos deben ser motivados, la Corte ha admitido la existencia de excepciones a ese principio general, las cuales deben ser expresamente establecidas por el legislador, ( ) excepciones que no se aplican al caso en estudio pues ( ) el accionante se encontraba inscrito en carrera especial del DAS, por lo que el acto que declara la insubsistencia del funcionario debía contener los motivos o causas que sustentan la decisión administrativa". 3.
Inconforme el accionado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 59 al 71 del cuaderno de tutela, en el que señala que el acto administrativo censurado fue motivado de manera sumaria al haberse incluido en él, la frase "y por razones de inconveniencia para su permanencia en la institución"; la cual se ajusta a lo señalado en la sentencia T-64 de 2007 y que además ha sido acogida en otras acciones constitucionales en las que se han ventilado circunstancias similares a la que hoy nos ocupa.
De igual manera aduce que el artículo 44 del Decreto 2147 de 1989 permite la no motivación por parte de la autoridad nominadora de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de "empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera ( ) d) cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad.
En este caso la providencia no se motivará" II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en ordenar la motivación del acto administrativo que declaró la insubsistencia del interesado, por parte de la institución accionada. El Decreto 2146 de 1989 que establece el régimen de administración de personal de los empleados del DAS, prevé en su artículo 4° que los detectives en sus diversos grados, pertenecen al régimen especial de carrera de dicha entidad el cual tiene por objeto asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de aquellos, previo el trámite del proceso de selección y formación preestablecido por la institución para tal fin, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2147 de 1989, que a su vez corresponde al régimen de carrera de los empleados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-.
Por su parte, el literal c del artículo 33 del mencionado Decreto 2146 de 1989, dispone como causa de retiro de servicio, la declaración de insubsistencia del nombramiento al cargo al que fue asignado el empleado. Sobre este aspecto en particular se refiere el artículo 66 del Decreto 2147 del mismo año, el cual estima como únicas causales de procedencia de la insubsistencia en cabeza de los detectives: "a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considera que conviene al Departamento el retiro del funcionario" A su vez, el literal d del artículo 44 ibidem consagra la insubsistencia por la respectiva autoridad nominadora de los empleados en período de prueba o inscritos al régimen ordinario de carrera del DAS -del cual están excluidos los empleados de libre nombramiento y remoción y los detectives-: "d) cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad.
En este caso la providencia no se motivará ". (negrilla fuera de texto) Así las cosas, se observa que si bien la norma exime al nominador de la obligación de motivar los actos administrativos en los que se declare la insubsistencia, cuando la misma se determine por la conveniencia del retiro del funcionario basado en razones de seguridad, lo hace en relación con los empleados en período de prueba o inscritos al régimen ordinario de carrera del DAS y no respecto de los detectives como miembros del régimen especial de carrera.
En consecuencia, en el entendido de que donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete entrar a distinguir, no debe predicarse el hecho de que la declaración de insubsistencia de funcionarios que desempeñan el cargo de detective en el DAS, pueda hacerse sin motivación alguna por parte del empleador. Ahora bien, habiéndose determinado la obligación que recaía sobre la impugnante de haber motivado el acto administrativo que estableció la insubsistencia del señor LOGREIRA BARROZO, deberá analizarse si la resolución cuestionada cumplió con tal exigencia a efectos de determinar la concesión o no del amparo deprecado.
En éste punto, el encabezado de dicha resolución 0905 del 8 de agosto de 2005 indica: "EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el literal b) artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 en armonía con el artículo 1° del Decreto 1679 de 1997 y por razones de inconveniencia para su permanencia en la Institución ".
(resaltado fuera de texto) Se advierte que en la parte considerativa que se transcribe de la tantas veces mentada resolución, el encartado expresó de manera clara que los motivos que lo llevaban a tomar la decisión de retiro del servicio del actor eran " razones de inconveniencia para su permanencia en la Institución ". Dicha explicación, considera ésta Sala de decisión, no se aparta de lo compelido en el artículo 35 del C. C. A. que exige que la toma de decisiones por parte de la administración debe ser motivada "al menos en forma sumaria si afecta a particulares".
En efecto, aquella justificación que puede parecer sucinta bajo una mirada desprevenida, no luce así si se tiene en cuenta las funciones investigativas y de seguridad que recaen en cabeza de un detective del DAS, del cual se espera absoluta confiabilidad y lealtad, toda vez que de su adecuado desempeño y escrúpulo en el manejo de información a su cargo, puede depender la seguridad del Estado; hasta tal punto que obligar al Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD que exponga las razones específicas que derivaron en una decisión de declaratoria de insubsistencia como la que nos ocupa, puede constituir en si mismo una indiscreción desde el punto de vista de la seguridad referida, con la que se cause un perjuicio general a los asociados.
En todo caso, amén de lo anterior, se evidencia que lo pretendido por el petente constituye un derecho de carácter de rango legal que puede ser reclamado ante la jurisdicción competente, de lo cual deviene la inconducencia del amparo solicitado. La procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que en manera alguna le competen al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde el juez o la autoridad administrativa competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 26 de septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por BLADIMIR ENRIQUE LOGREIRA BARROZO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- y en su lugar DENEGAR el amparo deprecado por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA