CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19713 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FABIO HUMBERTO FONSECA LONDOÑO Y JIMMY ALEXANDER GOMEZ GUTIERREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de septiembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL - COOPERAMOS EN LIQUIDACION.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los señores FABIO HUMBERTO FONSECA LONDOÑO Y JIMMY ALEXANDER GOMEZ GUTIERREZ en calidad de propietario uno y poseedor el otro de un inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta la entidad bancaria accionada en su contra, proponen la presente acción constitucional por considerar que los mencionados despachos judiciales les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y acceso a la administración de justicia al interior de la referida acción de ejecución. Manifiestan los actores que por incumplimiento en el pago de una obligación adquirida en el año 1997 por YIMMI ALEXANDER GOMEZ GUTIERREZ y LUZ STELLA GUTIERREZ CRUZ con COOPERAMOS hoy en liquidación, se inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual ha devenido en el embargo, remate y adjudicación del inmueble hipotecado.
Por su parte, el actor FABIO HUMBERTO FONSECA LONDOÑO señala que pese a que desde el mismo año 1997 adquirió el bien materia de la litis, para lo cual suscribió un contrato de promesa de compraventa con los demandados, entregó unas sumas de dinero a la acreedora y comenzó a usufructuar el bien hasta el día de hoy; se le ha coartado el derecho de controvertir lo pedido por la demandante y no ha sido escuchado dentro del proceso de marras.
Así mismo, afirman que los accionados han desconocido los precedentes jurisprudenciales como quiera que tal proceso ejecutivo se inició antes del año 1999 y surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional que definió el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999. En consecuencia, solicitan al Juez de Tutela ordenar la terminación de la acción de cobro y la suspensión inmediata de la entrega del inmueble embargado el cual fue adjudicado a favor de la entidad demandante. 2.
Mediante providencia del 21 de septiembre de 2007, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la tutela suplicada previa consideración de la existencia de otro trámite de tutela que los interesados adelantaron contra las mismas partes y por los mismos hechos, la cual fue resuelta por el Tribunal cuestionado mediante providencia del 20 de junio del presente año, misma que no fue impugnada ante el inmediato superior, hechos que considera " desembocan el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ". 3.
Inconforme el señor FABIO HUMBERTO FONSECA con tal decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 134 al 135 del cuaderno de tutela, en el que ratifica su solicitud, al no haber sido vinculado al proceso ejecutivo que ordenó el remate y entrega del inmueble del cual es tenedor. II-. CONSIDERACIONES En lo que interesa a efectos de decidir sobre la presente trámite constitucional, se observa que aún en contra de lo que manifiesta los accionantes en el libelo de la acción, en el cuaderno de la Corte obra a folios 56 a 62 copia del fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE en donde se evidencia que lo pretendido a través de esta acción fue ya objeto de decisión por parte del mencionado Tribunal la cual se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantean en su nueva acción los interesados.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar insólitamente ante el fracaso de la solicitud inicial, la cual sea de paso señalar no fue impugnada por los actores, se decidirán de manera negativa todos sus pedimentos de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual constituye remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones.
No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de Septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por FABIO HUMBERTO FONSECA LONDOÑO Y JIMMY ALEXANDER GOMEZ GUTIERREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL - COOPERAMOS EN LIQUIDACION. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA