Micelio
T-19710 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19710 Acta No. 06 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ PITTA GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a la cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, se acudió al amparo constitucional. Aduce el accionante que, entre otros, fue demandado por Inversiones Dávila a través de un proceso reivindicatorio; la Sala de Casación Civil el 1 de noviembre de 2005, casó la sentencia recurrida, se convirtió en juez de instancia y ordenó complementar una prueba pericial “ dejando entrever que indefectiblemente que para que prosperara el recurso de casación había necesidad de adecuar la identidad del lote en posesión de los demandados con el pretendido en la demanda, en abierto desconocimiento a que la casación no es una tercera instancia que busque la composición del litigio, el que formalmente ha concluido con la segunda instancia, sino un juicio de validez normativa de la sentencia ”; a pesar de lo anterior, “con el nuevo peritazgo no se logró determinar la identidad del inmueble”, y mientras en la sentencia de casación se habla de un lote con un área de 15.793 m2, la demanda versa sobre uno de 22.046 m2, “lo que evidencia con mucha claridad que el fallo se apartó de lo planteado en la demanda”; las pruebas “ a favor de los demandados no fueron apreciadas ” y da por probada la existencia de un remate con la protocolización en la Notaría de la providencia; además, contrario a lo dispuesto en el artículo 83 de la C. P., presume la mala fe de los demandados y condena a restituir “ lo que quede del mencionado predio, sin determinarlo por su matrícula, ubicación, medidas y linderos muy a pesar de la solicitud de aclaración ”, lo cual se traduce en un defecto formal de la sentencia. Como con lo anterior se le causa un perjuicio irremediable, solicitó la protección inmediata y se revoque el fallo de casación. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien por competencia, lo remitió; esta Sala mediante auto del 6 de febrero de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y solicitó copia del proceso (folios 6 y 7).

La Sala de Casación Civil manifestó que en la sentencia cuestionada fungió como órgano límite y por consiguiente carece la Laboral de competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional. Acompañó copia de las providencias del 1 de noviembre de 2005 y del 13 de junio de 2008 (folios 18 a 52). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Además tampoco se puede utilizar la acción constitucional como un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límite en cada una de las jurisdicciones, como se encuentra estructurada la justicia en la misma Constitución, con garantía e independencia de los jueces, respetando la seguridad jurídica, núcleo de la cosa juzgada; pero se viola este principio si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de las sentencias dictadas por él. La queja planteada está dirigida a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al desatar el recurso de casación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por consiguiente como órgano límite y, como ante se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace “intangibles” e “inmutables”, pues están revestidas de las presunción de acierto y legalidad.

Por consiguiente resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Este criterio resulta aplicable a este asunto, en donde el accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación del 1 de noviembre de 2005 y la dictada, en sede de instancia, el 13 de junio de 2008.

Pese a lo anterior, revisada la sentencia censurada, contrario a lo afirmado por el quejoso, en la misma no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues ella es el producto de un juicioso análisis de la realidad fáctica y jurídica encontrada en el proceso.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19710 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11