Micelio
T-19708 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19708 Acta No. 05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de INVERSIONES CASA MARTINEZ DIEGO LUIS E.U. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. La mencionada accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, indebida valoración de pruebas, dentro del proceso ordinario laboral que inició JUAN CARLOS YEPES contra FREDY MANUEL PASOS e INVERSIONES CASA MARTINEZ DIEGO LUIS E.U. -como solidaria-.

Como fundamento de sus pretensiones, basta manifestar que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, dieron por probado la existencia de una relación laboral entre el señor YEPES RODRIGUEZ (músico) y CASA MARTINEZ E.U., y que el señor MANUEL PASOS (encargado de la orquesta) actuó como intermediario, y del cual se declaró la solidaridad, al no haberle manifestado al demandante que actuaba en dicha calidad.

Por lo anterior se duele el peticionario, toda vez que considera que: se desprende de la contestación de la demanda del señor PASOS – en la cual se allana a los hechos de la demanda, exceptuando el numeral 13 en el cual expresa que es parcialmente cierto, proponiendo como excepción inexistencia de la relación laboral, entre otras- una confesión por parte de él, en relación a la existencia de la relación laboral con YEPES RODRIGUEZ.

Agrega el accionante que: es frágil el argumento del Tribunal al considerar que operó la solidaridad por el simple hecho de la existencia de un beneficio comercial con CASA MARTINEZ, sin dar por probado que la relación entre ésta y PASOS era de índole comercial; que no se demostró en el proceso los elementos del contrato de trabajo por la parte interesada, con CASA MARTINEZ; que lo que se pretendía con la demanda ordinaria era demostrar la existencia de una relación laboral con el señor PASOS, y en la cual se pretendió vincular a CASA MARTINEZ de manera solidaria; por tanto debía operar la carga de la prueba por parte del demandante, hecho que no ocurrió, pero que si se estableció en relación con la confesión que hizo el señor PASOS al allanarse a los hechos de la demanda, por tal motivo considera el petente, que la sentencia proferida por el ad quem “no es acorde con la realidad”, pues quien debía ser condenado era el señor PASOS y no la accionante.

Expone el peticionario que el demandante al rendir el interrogatorio de parte confesó que el encargado de la orquesta era el señor PASOS, pues era él con quien verbalmente había realizado el contrato, y quien le pagaba su salario quincenalmente. Alega el accionante que, la confesión que operó respecto del señor PASOS, el Tribunal la hizo extensiva a terceros, incurriendo así en una vía de hecho, pues, su efecto sólo se aplica a quien la emite; que la autoridad judicial interpretó indebidamente las pruebas arrimadas al proceso, pues en uno de los testimonios recepcionados, se advirtió que el señor pasos era sólo un empleado de CASA MARTINEZ, “dejando de lado la declaración integral y tomando la prueba mutilada de lo declarado por el citado”.

Finaliza su argumentación el petente diciendo que, partiendo de la manera “desprevenida y de buena fe” en la supuesta relación laboral, no era merecedora de la condena impuesta por sanción moratoria, pues no opera automáticamente, sino que se debe demostrar la mala fe de quien se ha negado a pagar las prestaciones sociales en tiempo, situación que no ha sido demostrada en el proceso.

Por lo anterior, solicita el accionante, revocar la sentencia proferida en segunda instancia el 20 de agosto de 2008, por vulnerar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se tomen las medidas necesarias para resarcir los derechos conculcados. 2.- Mediante auto del 2 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar pues se observa que cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, el cual fue sometido al escrutinio del juez del derecho criticado, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.

En efecto, el Tribunal al realizar el análisis de las pruebas aportadas al expediente estableció que: la demandada solidariamente, fue la verdadera empleadora del señor YEPES RODRIGUEZ, toda vez que establece que la llamada en solidaridad, fue propietaria de un establecimiento denominado “MUSIC HALL CHARLES STARS”, cuya actividad comercial consistía en café concierto, restaurante, actividades musicales, entre otras; que el señor FREDY PASOS obró como intermediario, en la labor de conseguir músicos para desarrollar las actividades del establecimiento comercial, lo anterior lo estableció el accionado de la prueba testimonial recepcionada en el expediente.

Igualmente encontró probado el Tribunal los extremos de la relación laboral, de conformidad con los hechos aceptados por el señor PASOS, como de la prueba testimonial, y de la cual se precisó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 13 de abril de 2005 hasta el 25 de julio de la misma anualidad; que el último salario devengado por el actor fue la suma de $800.000 mensuales; y en consecuencia de lo anterior condenó a la tutelante al pago de prestaciones sociales, e indemnización moratoria toda vez que no se aportó prueba que desvirtuara su pago.

Por lo tanto se ha de indicar que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la cual se esgriman, aspectos que fueron materia de controversia durante el trámite procesal. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por el Representante Legal de INVERSIONES CASA MARTINEZ DIEGO LUIS E.U. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19708 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA