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T-19707 (20-11-07) no uso de recursos inactividad y no via de hecho e inmediatez -casacion civil-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19707 Acta No. 97 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REYNA YOLANDA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, contra la providencia del 10 de octubre de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Señala la accionante que el 15 de julio de 1994 celebró “promesa de contrato de compraventa de cesión de cuotas” con Gabriel Herrera Vanegas y Luis Gonzalo Camargo Pulido, respecto del 25% de las cuotas que tenía en la sociedad “UNO PLAN COLOMBIA LTDA” por la suma de $500.000.000,oo, la que se pactó su pago en diferentes instalamentos; que se elevó escritura pública en la que se hizo constar la cesión de las cuotas sociales; que Gabriel Herrera Vanegas y Luis Gonzalo Camargo Pulido le promovieron demanda ordinaria ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para que se declarara la resolución del acuerdo de voluntades celebrado; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto Gabriel Herrera Vanegas, junto con la demandada presentaron memorial de desistimiento de “ todas las pretensiones de la demanda ”, advirtiendo que era litis consorte necesario, acto que aceptó el Juzgado, ordenando tener como único demandante a Luis Gonzalo Camargo.

Luis Gonzalo Camargo Pulido presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante sentencia del 29 de enero de 2007, revocó la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogota, para, en su lugar, declarar resuelto el contrato de promesa de cesión de cuotas sociales. Afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en una vía de hecho, por cuanto a cada uno de los prometientes compradores –cesionarios- les correspondía un porcentaje menor al que estableció la providencia del 29 de enero de 2007; se le ordenó el pago de intereses, cuando en el respectivo contrato no se pactó tal obligación; y omitió pronunciarse acerca de las prestaciones mutuas, tanto es así, dice, que no dispuso restituir las cuotas materia de la cesión. Estima la accionante vulnerados, con ocasión a la sentencia de segunda instancia, por sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, y solicita se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene se profiera “LA SENTENCIA QUE POR LEY CORRESPONDE” (folio 128).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La doctora Luz Magdalena Mojica Rodríguez, magistrada del Tribunal de Bogotá, allegó la copia de la providencia calendada el 24 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Luis Gonzalo Camargo y Gabriel Herrera Vanegas en contra de Reyna Yolanda Castañeda Martínez, y manifestó si lo pretendido era una aclaración de la sentencia en cuanto a lo considerado en la misma, debió presentar la solicitud en tal sentido, conforme lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de defensa que no puede ser sustituido por la acción de tutela.

Además afirmó que el amparo adolece del requisito de inmediatez, como quiera que la providencia cuestionada data del 29 de enero de 2007, es decir, ocho meses después de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 10 de octubre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante tenía la oportunidad de controvertir las decisiones del juez, además, consideró en lo pertinente: “bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que una vez estudiadas y cumplidas las condiciones de su viabilidad, se adopten las decisiones de rigor por parte de los funcionarios competentes para ello (…) la circunstancia expuesta por la quejosa en torno a que no acudió al mecanismo extraordinario de la casación por razones de orden económico, no habilita la procedencia de la tutela, merced a que frente a circunstancias de esa naturaleza el ordenamiento jurídico, para poner a salvo el derecho a la defensa, diseñó la figura del amparo de pobreza” (folio 158).

Además consideró que el presente amparo se opone a las características de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se pronunció ya hace más de ocho meses, La decisión fue apelada por la accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación al negar el amparo solicitado, REYNA YOLANDA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo son la proposición de excepciones dentro del proceso ordinario de mayor cuantía y el recurso extraordinario de casación, la aclaración o adición de la sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 309 y 311, frente a la sentencia de segunda instancia del proceso plurimencioando.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.

Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el Tribunal accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Igualmente, se observa, como bien lo afirmó la Homologa Civil, con la acción incoada lo que pretende la recurrente, es revivir los términos para dejar sin efecto la providencia que declaró resuelto el contrato de promesa de cesión de cuotas sociales, celebrado el 15 de julio de 1994 entre Reyna Yolanda Castañeda de Vega y Gabriel Herrera Vanegas y Luis Gonzalo Vanega.

No obstante debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción consiste en la inmediatez, es decir que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto la peticionaria dejó pasar más de ocho meses, para ejercitarla.

Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19707 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10