República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19701 Acta No 96 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 2 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue al Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, integrada por los Magistrados ORLANDO QUINTERO GARCÍA, LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: “ Declarar la nulidad constitucional del auto de 31 de mayo de 2007 del Magistrado Dr. Julio Cesar Cabrera Realpe, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cuanto dispuso la devolución del proceso ejecutivo (…) y la providencia del 11 de julio de 2007 de la Sala de Decisión Civil Familia del Distrito Judicial de Buga, Valle del cauca, que entro otras determinaciones tomó la de revocar, totalmente, la sentencia de primera instancia proferida en el mismo proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, Valle del Cauca (…) Confirmar en todas sus partes la sentencia N° 014 de 1° de junio de 2005 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, Valle del Cauca, decidió abstenerse de continuar con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, Cancelar las medidas preventivas tomadas durante el trámite y el archivo de la actuación (…)” (Fl. 287 Cuad.
Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que suscribió, junto con ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, un pagaré, por valor de $62.000.000, con el Banco Central Hipotecario. Asegura haber solicitado al Banco Granahorrar, la dación en pago, solicitud que le fue negada por la entidad bancaria, al señalarle que esa obligación no había sido cedida por el BCH.
Expone que, pese a la respuesta que le fue entregada, el Banco Granahorrar instauró demanda ejecutiva mixta en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el cual, al momento de dictar sentencia, se abstuvo de continuar con el trámite del proceso ejecutivo, al considerar que las sumas por las que la entidad pretendía ejecutar, no estaban sólidamente respaldadas en el título valor.
Inconformes con la decisión, las partes la apelaron. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a quien le correspondió el negocio por descongestión, dispuso, con posterioridad, devolverlo al Tribunal de Buga, al considerar que, por la alta tecnicidad en el cálculo del crédito, y por vencimiento del termino señalado en el acuerdo de descongestión, para el decreto de la prueba, le correspondía decidirlo a éste último órgano. Manifiesta que el 11 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Buga, profirió fallo de segunda instancia, en el que revocó íntegramente la sentencia impugnada, al señalar la imposibilidad de un fallo inhibitorio, más cuando existió la posibilidad de determinar el monto del crédito.
A juicio de la accionante la decisión del Tribunal de Buga, desconoció la existencia de un acuerdo de descongestión, por lo que estaba imposibilitado para proferir providencia. Reprocha además la errónea valoración probatoria, en la que incurrió el órgano judicial accionado, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, avoco el conocimiento, ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo, así como a los funcionarios judiciales accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos, si lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Buga se pronunció. Manifestó que el acuerdo de descongestión proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tenía previsto un término de 4 meses, los cuales fueron seleccionados en orden cronológico; sin embargo, adujo, que el proceso debatido requería de una experticia financiera y que, ante el vencimiento del plazo, les fue remitido para decidir.
Aseguró que la parte accionante no expuso inconformidad de índole alguna al momento de la remisión del expediente y, agregó, que la sentencia esta erigida en los diversos medios probatorios arrimados al proceso, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2007, (fls. 311 a 320), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada por el organismo judicial accionado, estaba amparada en la legalidad.
Indicó que el Tribunal de Cali, se ajustó a los parámetros del acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la decisión del Tribunal de Buga, se ciñó a las regulaciones legales. La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso concreto, estima esta Sala, que no se vislumbra la vulneración del derecho alegado por la accionante en su escrito introductorio.
En efecto, el Tribunal de Buga, acogió la determinación del Tribunal de Cali, de remitir el expediente por vencimiento del plazo señalado en el acuerdo de descongestión, y en consonancia dictó sentencia, en la que ordenó la realización de la liquidación de la obligación pactada en el pagaré. Desde luego que el órgano judicial que profirió sentencia, determinó la imposibilidad e inconveniencia del fallo inhibitorio del juzgado de instancia, por lo que ajustó la específica situación del proceso, y consecuente con ello dispuso que el crédito se liquidara con fundamento en lo pactado, en el plazo procesal contemplado por la ley.
Lo anterior sin duda, permite inferir que la trasgresión del debido proceso, no encuentra asidero jurídico en el plenario, pues, se desprende del mismo que las actuaciones están sustentadas en criterios razonables, que descartan, en principio arbitrariedad o capricho, por parte de los accionados, por lo que la acción constitucional elevada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19701 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 11