Micelio
T-19699 (22-11-07) NOTIFICACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19699 Acta No. 96 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el doctor GABRIEL OSCAR IRAL SAAVEDRA, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES La acción de tutela fue promovida por GABRIEL OSCAR IRAL SAAVEDRA y LUIS EDUARDO RICO TAPIAS, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 58, 229 y 230 de la Constitución que se afirma fueron quebrantados por la Corporación accionada en la providencia de 13 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal revocó el auto objeto de apelación, para decretar en su lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de febrero 17 de 2006, dispuso el adelantamiento del proceso con observancia del debido proceso, impuso una multa de 20 salarios mínimos mensuales a la parte demandante y su apoderado, a favor del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se adelante la correspondiente investigación al apoderado de la parte actora.

Pide que se deje sin efectos la mencionada providencia del Tribunal, proferida en el proceso ordinario instaurado por INVERSIONES RICO RAMÍREZ LTDA. contra J. H. RESTREPO Y CIA. S. C. A. y en consecuencia se ordene seguir adelante el trámite del proceso o en su lugar se prescinda de las sanciones establecidas a la sociedad demandante y a su apoderado, aquí accionante.

Aduce que el peticionario instauró demanda ordinaria en representación de INVERSIONES RICO RAMÍREZ LTDA. contra la empresa J. H. RESTREPO Y CIA S. C. A. indicando que esta sociedad recibiría notificaciones en la carrera 43 A Nro. 14 – 109, oficina 14.111, de Medellín, dirección que corresponde a la suministrada por la Cámara de Comercio, en el certificado actualizado de existencia y representación legal de esa compañía, para efectos de recibir notificación; una vez notificada la demanda se procedió a enviar el citatorio correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 315 del C. de P. C., que fue devuelto por la oficina de correo con la constancia de que el destinatario no reside en esa dirección. Anota al respecto que al reformar la Ley 794 de 2003 el sistema de notificaciones buscó mayor celeridad en los procesos, teniendo como premisa la buena fe de las partes.

Es así como se exigió que los comerciantes inscritos en el registro mercantil inscribieran en la Cámara de Comercio, la dirección donde recibirían notificaciones judiciales. Igualmente sostiene que no se incurrió en la manifestación de información falsa relacionada con la dirección de la sociedad demandada en el proceso ordinario civil, pues en ninguno de los escritos que precedieron al emplazamiento de la sociedad demandada expresaron que ignoraban la habitación y el lugar de trabajo de la sociedad J. H. RESTREPO Y CIA. S. C. A., o que se encontrara ausente y no se conociera su paradero, de manera que frente a la ausencia de tal manifestación el juzgado del conocimiento debió exigirla antes de proceder a decretar el emplazamiento.

Precisa además, que las únicas direcciones que reposaban en la carpeta de INVERSIONES RICO RAMÍREZ LTDA. eran las del local del centro comercial San Antonio y la consignada en el certificado de la Cámara de Comercio, esto es, las mismas que aparecen en la solicitud de conciliación del Colegio Antioqueño de Abogados “COLEGAS”, pero aclara que en la demanda no se mencionó la primera por cuanto allí solo se encontraba la administradora, mas no el representante legal y que fue sólo cuando la oficina de correo devolvió la correspondencia inicialmente enviada a la dirección del registro mercantil, el demandante manifestó que los demandados se estaban ocultando, pero que en septiembre 27 de 2006 el señor JUAN LUIS RESTREPO le había enviado un escrito de oferta de renovación del contrato de arrendamiento exigiéndole respuesta por escrito a la calle 4 sur Nro. 43 A 195 oficina 156 en Medellín. Dirección que se informó al despacho en memorial de octubre 6 de 2006.

Al correrse traslado de esta tutela, la Corporación accionada guardó silencio, en tanto que la Compañía J. H. RESTREPO Y CIA. resaltó que el promotor de la tutela conocía la dirección donde podía ser notificada, con anterioridad al mes de mayo de 2006, pues así lo acredita el hecho de la citación a una audiencia de conciliación en “colegas”, para el 23 de septiembre de 2005 y según un sobre del actor de fecha 30 de marzo de 2005, donde aparece la dirección de la sociedad J. H. RESTREPO Y CIA. El amparo solicitado fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al encontrar que en la providencia censurada se aduce en síntesis que la prueba clave que sustenta la nulidad es la citación que con ocasión a la información suministrada por la sociedad demandante al Centro de Conciliación del Colegio Antioqueño de Abogados “Colegas” se hizo a la demandada en la Calle 4 sur Nro. 43ª – 195 Of. 156 Medellín, con el fin de realizar una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2005; de manera que se evidencia una conducta dolosa tanto del representante legal de la demandante como de su apoderado judicial, de allí que las reflexiones del Tribunal no fueron caprichosas.

La aludida decisión fue impugnada por el accionante, quien para el efecto señala esencialmente que el estudio de todos los aspectos procesales narrados en el escrito de tutela llevan a concluir sin duda que en el caso bajo estudio se impusieron “ unas sanciones por vía de hecho ”, puesto que no se dieron los presupuestos previos que exige la disposición aplicada, como son el suministro de una información falsa; hace un recuento de la actuación y de las normas pertinentes, refrenda que la dirección que conocía de la demandada en el proceso civil, fue la que suministró al Juzgado; indica que no puede presumirse la mala fe, remite a las argumentaciones del escrito inicial de tutela y reitera la petición de amparo.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Sala accionada le dio a las normas no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por el juez, a las normas sobre notificaciones, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

Como lo señaló la Sala Civil de la Corte, las reflexiones del Tribunal para adoptar la decisión censurada, encuentra respaldo probatorio porque al celebrarse la conciliación en el Centro de Conciliación se conocía la dirección de la sociedad que luego fuera demandada, además de otras circunstancias que condujeron al juzgador a esa inferencia, que se repite, por ser razonada y sustentada en pruebas, no se puede calificar de arbitraria o caprichosa.

De allí que no puede aducirse que se presumió mala fe del actor en el proceso civil, ni que careció de fundamentación el proveído cuestionado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19699 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8