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T-19691 (22-11-07) RAZONABILIDAD INTERPRETACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19691 Acta No. 96 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA SALAZAR MACHADO, contra el fallo del 10 de octubre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna. Argumentó que CONAVI hoy BANCOLOMBIA S. A., adelanta en su contra, desde el 19 de septiembre de 2002, un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín; notificada del mandamiento de pago,propuso las excepciones de falta de título idóneo, inconstitucionalidad contenida en la base de recaudo, ilegalidad de las condiciones pactadas tanto en el pagaré como en la hipoteca, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, entre otras; el 14 de agosto de 2006 el juzgado ordenó cesar la ejecución por “ falta de título idóneo de ejecución ”, fundamentado en que el Notario era quien debía certificar la calidad de título ejecutivo de la escritura de hipoteca y no la Secretaria sin que aparezca probada la delegación; al desatar el recurso de apelación la Sala accionada decretó, oficiosamente, la prueba, ordenando a Bancolombia que refrendara “ la constancia sobre el mérito ejecutivo de la copia de la escritura objeto del proceso, pues advirtió que las copias allegadas desee un principio al proceso no llenaban las exigencias del artículo 80 de 1970, sustituido por el artículo 42 del Decreto 2163 del mismo año ”; con la prueba, allegada de manera “ extemporánea ”, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó continuar la ejecución en contra de la accionante, beneficiando al Banco y perjudicándola en sus derechos.

Por lo anterior solicita le sean tutelados sus derechos y se ordene al Tribunal proferir nuevamente el fallo sin tener en cuenta la prueba que oficiosamente solicitó y confirme la del a quo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 28 de septiembre de 2007 (folio 49), avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la Sala accionada y a los intervinientes en el proceso de ejecución, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Vencido el término no dieron respuesta. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de octubre de 2007 (folios 38 a 63), negó el amparo solicitado, al considerar que “ las reflexiones del Tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan solo puede darse por establecido cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política ”.

La accionante impugnó la anterior decisión porque considera que no es posible que un Tribunal subsane las omisiones a una entidad financiera, sin considerar que a la contraparte le violen sus derechos y modificando el Código de Procedimiento Civil. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que sea de recibo la consideración de la Sala Civil de la Corte respecto a la ausencia de un actuar caprichoso del Tribunal, al adoptar una decisión que tiene sustento jurídico y fáctico.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19691 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7