CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19689 Acta No. 98 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta, por el BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra el fallo del 9 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES El recurrente, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental del debido proceso. Fundamentó su acción en que la sociedad COOPERADORES EN LIQUIDACIÓN adelanta acción revocatoria en contra del BANCO MEGABANCO S.A., actualmente BANCO DE BOGOTÁ S.A., en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, quien el 2 de junio de 2005 declaró probada la excepción previa de caducidad por no haberse notificado el auto admisorio a la demandada dentro del término previsto en el artículo 90 del C. P. C., acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia “ al señalar que los términos previstos en el artículo 90 del C. P. C. son objetivos y no resultan admisibles consideraciones subjetivas para obstruir la fatal consecuencia de la caducidad de la acción ”; el 10 de agosto de 2007 el Tribunal revocó la decisión y declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que “ la postura objetiva adoptada, no consulta a cabalidad el conjunto de normas que aplican al tema de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, en particular el artículo 120 del C. P. C., norma que, tras precisar que ‘los términos judiciales correrán ininterrumpidamente’, expresamente previó que, en forma excepcional, el expediente podía ingresar al despacho cuando ‘se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente’, eventos en los cuales ‘no correrán los términos’, los cuales se ‘reanudarán al día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase ”; la anterior decisión “ constituye una flagrante vía de hecho por defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 90 y 120 del Código de Procedimiento Civil ”, porque el término de los 120 días fijado en la norma, por tratarse de un término legal, tiene las características “ de ser perentorio e improrrogable y por lo tanto corre ininterrumpidamente ”; así las cosas, si el auto admisorio de la demanda se notificó el 28 de febrero de 2003, ya había operado el fenómeno de la caducidad; por lo tanto no existe razón alguna para que el Tribunal “ tenga en cuenta el tiempo en el cual el proceso estuvo al Despacho para nombrar curador, el tiempo en que se ordenó el despacho comisorio y lo relacionado con el trámite del Despacho Comisorio a Bogotá ”; la sentencia que citó el Tribunal para fundamentar su decisión, “ es simplemente una tesis que fue expuesta, pero que ni siquiera fue aplicada en el caso que estudiaba la Corte, y que no es compartida por la Sala, conforme a la aclaración y el salvamento de voto ”; por lo anterior solicita se deje sin valor ni efecto la providencia del 10 de agosto de 2007 y se ordene a la Sala accionada dictar la providencia sustitutiva aplicando las normas sustanciales y procesales que correspondan.
TRAMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 26 de septiembre de 2007 (folios 305 a 306), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa. El Secretario del Juzgado accionado remitió copias de la totalidad del proceso materia de la queja constitucional.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de octubre de 2007 (fls. 337 a 403), consideró improcedente el amparo solicitado; estableció que “ la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un actor arbitrario o caprichoso sino el producto de la conjunción de la realidad que mostraba el proceso y la labor hermenéutica que realizaron los Magistrados integrantes de la Sala accionada sobre los preceptos legales que estimaron regulaban el punto en discusión, verbi gratia los artículos 90 y 120 del Código de Procedimiento Civil, actividad intelectiva que se realizó usando como criterio auxiliar jurisprudencia de esta Corporación ”.
La sociedad accionante impugnó la anterior decisión por considerar que la posición es contraria a la verdad, porque el tiempo que el proceso estuvo al despacho lo fue a solicitud del demandante y, además, “no se trata simplemente de un eventual disentimiento frente a una decisión que tomaron los funcionarios accionados basados en una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sino de una violación al debido proceso proceso por tratarse de una decisión manifiestamente contraria a la Ley, pues es evidente la arbitraria y equivocada que se le da por parte del Tribunal Superior de Cali Sala Civil a los artículos 90 y 120 del C. P. C. ”.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente, pues de aceptarse, vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, y se descarta un actuar caprichoso, es decir, fueron el producto de una “ razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues de cómo de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”, tal como se expuso en la sentencia impugnada.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a los artículos 90 y 120 del C. P. C., en el asunto sometido a su consideración, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Por ello se repite que la circunstancia de que la sociedad accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19689 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7