SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19687 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19687 Acta No. 91 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por NUBIA EMILGEN PARRA GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y María Teresa Plazas Alvarado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante y de Jairo Molina y Humberto Montaña Castro; que una vez presentada la reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, acogiéndose a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y apoyado en fallos de la Corte Constitucional, decretó la nulidad del proceso desde el 31 de diciembre de 1999, la terminación del mismo y la cancelación de las medidas cautelares, con fundamento en que éste había iniciado en el año 1997, es decir, antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.
Afirmó que apelada la decisión por la entidad bancaria, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 25 de abril de 2006, revocó la decisión de instancia, lo que, según su concepto, constituye una “ flagrante ” violación del debido proceso, pues lo ordenado por la Ley 546 de 1999 no es caprichoso, ni tampoco esta sometido a condición, va dirigido a que una vez reliquidado el crédito, el proceso debe terminarse y archivarse sin más trámite.
Que luego de que se revocó el auto que daba por terminado el proceso, propusieron incidente de nulidad por indebida notificación, pero fue decidido desfavorablemente por las dos instancias y en este momento ya se fijó fecha para el remate del inmueble. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda en conexidad con la vida digna y a la protección integral a la familia y solicita que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Jairo Molina y Humberto Montaña Castro adelanta el Banco Davivienda S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1o de octubre de 2007, denegando la protección solicitada, para lo cual, luego de considerar que la acción impetrada no responde al principio de inmediatez, señaló que la decisión del Tribunal accionado no luce arbitraria, ni caprichosa, por el contrario, tiene fundamento en una razonable apreciación del supuesto de hecho sometido a su consideración; la apelación se tramitó y decidió con apego a las normas que regulan el tema.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, reitera que el Tribunal tutelado tomó una decisión en contra de lo expresado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ordenan terminar los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de Diciembre de 1999. Agrega, que la Sala Civil de Casación se equivocó cuando señaló que no puede tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez de la solicitud, por cuanto supera en mucho el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, pues no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario que se pide terminar está vivo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, aunque le asiste razón al impugnante en lo que hace relación a la inmediatez, lo cierto es, que revisada la providencia del 25 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, que revocó la decisión del a quo, por medio de la cual decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda contra Jairo Molina, Humberto Montaña Castro y Nubia Emilgen Parra Garzón, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, fue edificada en reflexiones que no sólo tuvieron en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, que se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, el Tribunal accionado apoyó sus decisiones en que “ No procede la terminación del proceso si después de la reliquidación y aplicación del alivio a la obligación queda un saldo a favor de la entidad crediticia y los extremos de la relación obligacional no acuerdan reestructurar la deuda. Es de anotar, que la idea de acuerdo entre las partes para terminar el proceso cuando existe saldo a favor de la entidad crediticia está presente a lo largo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando expresa que “la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario” y que “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite ” (…) como efectivamente el proceso no ha terminado, porque no hay decisión que así lo haya ordenado, es forzoso concluir que no se ha configurado la causal de nulidad aducida por el a- quo, de haberse tramitado un proceso legalmente concluido ”.
Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente acertadas para arribar a la decisión tomada, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por NUBIA EMILGEN PARRA GARZÓN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA