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T-19684 (10-02-09) bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19684 Acta No. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANDRA MORENO DE NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL del CIRCUITO, y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO en DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, el control sobre las omisiones de la autoridades, la protección judicial de los derechos, defensa y la responsabilidad contractual del Estado, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó la accionante que tiene 76 años de edad, que laboró desde 1963 hasta el 4 de marzo de 2005 en la Universidad Santiago de Cali, en el cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias de la Educación; que a partir de la expedición del decreto 3041 de 1966, solicitó respetuosamente a su empleador fuera afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siendo afiliada sólo hasta 1975.

Expresa la tutelante que inició demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, con el fin de que se le reconociera y pagara “el bono o título pensional” al cual cree tener derecho, de conformidad con el literal D del parágrafo 1 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que consciente de que la demandada no es una entidad que tuviera cargo suyo el pago de pensiones, o hubiese actuado como caja previsional, solicitó al juez de conocimiento para que fuera vinculado como garante el ISS.

Expone la demandante que el a quo profirió sentencia absolutoria el 29 de febrero de 2008, por ello interpuso recurso de apelación; que el Tribunal accionado dictó fallo el 24 de julio de 2008 confirmado la decisión y condenó en costas a la parte actora; que consideró el Ad quem que al no probarse que la Universidad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 hubiera sido un ente que tuviera a cargo el reconocimiento de pensiones o hubiera actuado como una caja de previsión social privada, o tuviera a cargo la emisión o pago de bonos pensionales de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 se hace imposible acceder a lo pretendido por la demandante; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado al no cumplir con el requisito exigido de la cuantía. La petente manifiesta que ella sólo pretendió que se le contabilizaran a su favor las semanas -364- que había dejado de cotizar la demandada al ISS, debiéndose aplicar un cálculo actuarial.

Por lo anterior, solicita la accionante se le tutelen los derechos fundamentales invocados. El Tribunal accionado consideró que, la accionante no tiene derecho, pues de conformidad con lo planteado y expuesto en la demanda inicial, solicitó se le aplicara el inciso 1° del literal E, del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (fl. 15 cuaderno de tutela) -siendo este el único fundamento jurídico sobre el cual edificó su demanda-, no era aplicable al caso bajo estudio pues estipula la norma: “ e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la ley 100 de 1993 tuviese a su cargo el reconocimiento y pago de pensión…”, y por tanto, no se demostró en el trámite procesal que la demandada haya tendido o haya formado una caja previsional para tal efecto, o “hayan tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez”. 2.- Mediante auto del 11 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio pretende la accionante se le reconozca y pague el bono pensional, toda vez que su empleador omitió su deber de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el ISS. En efecto, se observa que la accionante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial; pues si bien es cierto que el Tribunal accionado negó conceder el recurso de casación interpuesto, alegando falta de interés para recurrir, debió la petente haber agotado los mecanismos de ley para controvertir el mencionado auto, haciendo uso del recurso de queja, en los términos del artículos 68 del CPL.

Como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por el accionante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender la peticionario solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. De otra parte, se ha de indicar que no es esta acción constitucional la llamada a otorgar derechos inciertos, pues lo pretendido con este trámite preferente y sumario, es cuestión que es propia del trámite ordinario.

En relación con el amparo del derecho a la igualdad deprecado por la tutelante, se hace imposible sobre su pronunciamiento, toda vez que no se allegó por parte de ésta las pruebas para determinar su vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por SARA MORENO DE NIETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL del CIRCUITO, y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO en DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19684 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ