CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19677 Acta No. 96 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por HELIODORO GÓMEZ ORTEGA contra el fallo del 28 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Se fundamenta en que en el proceso ordinario que en su contra adelantó María Cruz Elena García Durán para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 15 de enero de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 5 de diciembre de 2005 decretando la resolución del contrato de promesa de compraventa y ordenó a Heliodo Gómez Ortega pagar a la demandante la suma de $12.000.000 por concepto de la cláusula penal, $43.069.000 a título de mejoras en los predios “Los Sacrificios” y “Villa Gloria”, “ $4.000.000 más los intereses de mora comerciales desde el 15 de enero del año 2001 hasta su cancelación total ”; el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; el 9 de mayo el Tribunal revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad de la promesa de permuta y ordenó volver las cosas al estado anterior a la celebración del contrato y en consecuencia se ordenó a María Cruz Helena García Durán restituir al señor Heliodoro Gómez Ortega los predios denominados “Sacrificios” y “Villa Gloria” y a este restituirle a aquella la suma de $6.000.000 entregados como arras, $4.000.000 entregados como parte del precio y $7.000.00 como mejoras; a petición de la demandante, el 9 de mayo de 2007, la Sala adicionó la sentencia ordenando pagar indexadas las sumas de dinero que como arras y parte del precio que Cruz Helena García Durán le había pagado a Heliodoro Gómez García desde la fecha en que fueron entregados hasta cuando se efectúe la correspondiente devolución, de acuerdo con la variación del peso colombiano certificada por el Banco de la República; respecto de la adición de la sentencia radica la inconformidad del tutelante, porque considera que se le ha dado una interpretación al artículo 311 del C. P. C. que lo perjudica, sin tener en cuenta que él fue el apelante; por lo anterior solicita declarar la nulidad de la adición de la sentencia, del 1 de junio de 2007.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 17 de septiembre de 2007 (folio 16), avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los demás sujetos procesales, para que ejercitaran su derecho de defensa. El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió copias de las providencias (folio 26).
La Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de septiembre de 2007 (folios 42 a 48), negó el amparo solicitado, porque consideró que la Sala accionada “ no incurrió en ninguna irregularidad que amerite la concesión del amparo reclamado, puesto que la inteligencia que imparte el accionante a la norma que regula la hipótesis mencionada, no es la correcta, en la medida en que la condición establecida por el legislador es para el evento en que se solicite la adición de la sentencia de primer grado; circunstancia que difiere sustancialmente a la que se presentó en el caso concreto, toda vez que el ad quem adicionó fue su propio fallo, pues según consta en las copias remitidas a solicitud de la Corte (fls. 1 a 30, c. de pruebas), revocó en su integridad el de primer grado, para en su lugar declarar la nulidad absoluta de la promesa de permuta suscrita entre el señor Gómez Ortega y la demandante García Durán ( ) Luego como la norma citada autoriza el procedimiento que originó el inconformismo del actor, se descarta la existencia de vía de hecho alguna ”.
El accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Sala accionada le dio a las normas no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por el juez, al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19677 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6