República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19675 Acta No 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante legal de INVERSIONES EL MOCHUELO S.A., contra el fallo del 10 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., promovió contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
ANTECEDENTES La Sociedad SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., instauró acción de tutela, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos, a la propiedad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicitó:” que se declare el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al dictar providencia de fecha 3 de julio de 2007, dentro del expediente radicado bajo el número 2007 – 431, por la cual resolvió el recurso de anulación presentado por INVERSIONES EL MOCHUELO S.A. en contra del laudo arbitral de fecha 27 de febrero de 2007 (…) que se declare con efectos de cosa juzgada la ilegalidad de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá (…) Que en consecuencia autorice al presidente del Tribunal de arbitramento la protocolización de expediente contentivo del trámite arbitral así como el del recurso de anulación, señalando que el laudo dictado ha hecho tránsito a cosa juzgada.” (Fl. 59 Cuad.
Corte). Como sustento de su petición, el representante legal de la Sociedad Superestaciones S.A., manifestó haber suscrito un contrato de colaboración empresarial con la Sociedad Inversiones el Mochuelo Ltda, el cual tenía por objeto desarrollar “un negocio de construcción y operación de una isla vehicular para el expendio de gas natural vehicular” a su cargo, pero en las instalaciones de la estación de servicio El Mochuelo.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales inició demanda arbitral, contra Inversiones El Mochuelo S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato. Aseguró que, el Tribunal de Arbitramento, profirió laudo en el que condenó a Inversiones El Mochuelo S.A. a pagar a SUPERESTACIONES S.A, a título de indemnización de perjuicios la cantidad de $1.519.227.633,oo.
La parte vencida propuso recurso de anulación contra el laudo proferido, por haber recaído sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros, haber fallado en conciencia, así como ausencia del requisito de procedibilidad. Que el Tribunal Superior de Bogotá, anuló parcialmente el laudo arbitral, en lo relativo a la indemnización por perjuicios, al considerar que las partes habían renunciado “a priori al cobro de perjuicios futuros” y, en consecuencia, que el Tribunal de Arbitramento “carecía de competencia para asumir el estudio y definición del tema relacionado con perjuicios derivados del lucro cesante o por las utilidades proyectadas, que fue precisamente la condena que impuso.” Adujo haber agotado todos los medios de defensa judicial posibles, pues, en su criterio, la actuación del Tribunal accionado trasgredió las competencias que, para este tipo de asuntos, la ley le confió. Reprochó que la Sala Civil del organismo colegiado, manifestara “que ni siquiera el juez ordinario podrá conocer del conflicto resuelto por los árbitros habilitados en relación con los perjuicios derivados del incumplimiento contractual probado”, toda vez que ello restringió su derecho al acceso a la administración de justicia. Por ultimo, censuró que el Tribunal Superior hubiese realizado un reexamen “sustantivo y material”, sobre aspectos que ya habían sido dilucidados, cuando el recurso de anulación tiene un carácter rogado y una competencia limitada, excediéndose en su providencia, dado que las partes habían pactado que dichas diferencias debían ser solucionadas en la justicia arbitral y no la ordinaria, razones adicionales en las que se fundó para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de septiembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a INVERSIONES EL MOCHUELO S.A, como tercero interesado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, allegó oficio en el que manifestó que, en el trámite del recurso de anulación se habían cumplido las normas legales y procedimentales, y que no existía arbitrariedad en la providencia censurada.
Aseguró que la pretensión del accionante se dirigió a reevaluar un asunto ya dirimido, y que el juez constitucional no se podía convertir en una tercera instancia. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2007, (fls. 155 a 164), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo. Consideró que la anulación del laudo, en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, constituyó una “vía de hecho”, dado que los árbitros tenían la facultad de interpretar dicha cláusula, por cuanto se encontraba dentro de su órbita de competencia, y no desbordó ni “lo pretendido en la demanda principal ni lo estipulado en el pacto compromisorio, pues éste no excluyó de la competencia que confirió a los árbitros, lo referente a la indemnización de perjuicios que pudiera derivarse del incumplimiento contractual”.
Además refirió que tanto en la demanda principal, como la de reconvención las partes formularon pretensiones referentes a la indemnización de perjuicios, y que al no contar con otro medio de defensa era procedente. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, obrante a folio 14 del Cuaderno de la Corte, esta Sala, al considerar que no existía mayoría para adoptar la decisión envió el expediente a secretaría para proceder con el sorteo de conjueces.
El día 4 de diciembre fue remitido por secretaría nuevamente al Despacho, para adoptar la decisión, dada la presencia de todos los integrantes de la Sala. LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal de Inversiones El Mochuelo S.A. impugnó la decisión. Manifestó que la cláusula novena del contrato de colaboración empresarial no admitía interpretación de índole alguna, pues en ella las partes excluyeron la indemnización de perjuicios.
Adujo que en la primera audiencia de trámite no se resolvió sobre la competencia de los árbitros, a los que, afirmó, se les señaló la imposibilidad de pronunciarse sobre los perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso concreto, a diferencia de lo expuesto por la Sala de Casación Civil, esta Sala no vislumbra la vulneración de los derechos de la actora, por parte del Tribunal accionado.
En efecto, de la lectura de la providencia que resolvió el recurso de anulación, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, surge que la decisión de anular parcialmente el laudo, no estuvo sujeta a capricho o arbitrariedad sino que, por el contrario, se fundó en una causal legal, que para éste tipo de asuntos contempla el artículo 38 de Decreto 2279 de 1989, específicamente el numeral 8°.
En ese orden de ideas, el organismo judicial accionado estableció que el Tribunal de Arbitramento desbordó su competencia, dado que las partes renunciaron a reclamar, desde el inicio, los perjuicios por lucro cesante o utilidades proyectadas en el contrato de colaboración empresarial suscrito. Para reafirmar su tesis, realizó el estudio de la cláusula novena del referido contrato, que contempló la limitación de la responsabilidad.
Dicha cláusula es del siguiente tenor: “Salvo lo expresamente estipulado en este contrato en ningún caso se harán SUPERESTACIONES o el OPERADOR responsables por utilidades proyectadas o por daños especiales indirectos o lucro cesante, salvo en los eventos expresamente estipulados en el presente contrato” Si bien el problema de competencia para dirimir las controversias suscitadas se pactó en el artículo 10, lo cierto es que los errores de transcripción en el texto originaron las limitaciones.
Para el caso resulta de importancia realizar la reproducción de dicho artículo: “Toda diferencia que surja entre las partes, durante el desarrollo del presente contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación, liquidación o sus consecuencias finales, que no puedan ser arregladas amigablemente entre las partes, con excepción de la ejecución de la cláusula penal a (sic) de la estimación de perjuicios estipulados en el presente contrato, será sometida a un tribunal de arbitramento, compuesto par (sic) tres (3) miembros nombrados par (sic) el Centra (sic) de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las partes.
Dicho Tribunal así constituido, decidirte (sic) en derecho. Y, como (sic) Consecuencia, no podrá conciliar pretensiones expuestas (sic) debiendo proceder de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2279 de 1989, la LEY 23 de 1991 y demás normas que les sean concordantes o las modifiquen. Los gastos que ocasione tal proceso arbitral serán cubiertos por la parte vencida”.
Ante el análisis de competencia, al resolver el recurso de reposición propuesto por el apoderado de Inversiones el Mochuelo, el Tribunal Arbitral sostuvo que: “no ve (…) que en la práctica haya surgido carácter trascendental para el recurso, porque sea cual fuere la interpretación y el alcance que se le de a la limitación acordadas por las partes a la competencia del Tribunal en la cláusula compromisoria transcrita a lo largo de este proceso se aprecia que ni en las pretensiones de la demanda, ni de la de reconvención, ni en el curso del proceso, las partes han pretendido que el Tribunal decida asuntos en relación con la ejecución de la cláusula penal o de una estimación de perjuicios” y más adelante: “la excepción concreta que pactaron las partes a la jurisdicción del Tribunal es a procesos en que se intente efectivamente la ejecución de una cláusula penal o de una estimación de perjuicios (…) Ninguna de las dos situaciones forma parte de lo pretendido a cargo de los -mutuamente convocados en el presente asunto, por lo cual el Tribunal ratifica plena competencia asumida desde la providencia del 16 de agosto de 2006, sin necesidad de establecer la procedencia del proceso ejecutivo en la jurisdicción arbitral sino simplemente haciendo notar que en el caso sub -lite no se ha intentado proceso ejecutivo alguno ni cláusula penal, ni de estimación de perjuicios”; frente a lo cual, el Tribunal Superior de Bogotá, aseguró que dicho pacto no podía estar sujeto a tal interpretación, pues de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el contrato era ley para las partes y la cláusula no tenía lugar a equívocos, causal que, en consecuencia, se encuadraba en el numeral 8° del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 que dispone: “Son causales de anulación del laudo las siguientes: (…) Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” De manera pues, que la conclusión del Tribunal se muestra razonable en cuanto a que las partes voluntariamente limitaron, mediante pacto, la competencia del Tribunal de Arbitramento, en lo concerniente a los perjuicios y por lo tanto, estimó que no existía fundamento para que el laudo se ocupara de ese aspecto, con lo cual desvirtúa los argumentos del accionante, pues tal análisis no constituyó “un reexamen sustantivo y material” y no desbordó las facultades conferidas por la Ley.
Conforme con lo anotado, no aparece evidente que la conducta del accionado hubiera violado la Ley. Ahora bien, respecto de los reproches de la sociedad SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., en el sentido de que los perjuicios eran irrenunciables, el organismo judicial accionado refirió que: “nada más alejado de la realidad pues en verdad, en relación con ellos, solamente las partes que intervienen en el contrato tienen interés porque esos perjuicios tienen el carácter de patrimonial y sólo afectan o benefician el peculio de los contratantes.
En conclusión no entran dentro del concepto de orden público y, por contera, son renunciables; el aserto anterior lo corrobora el último inciso del art. 1616 del C.C. excepción hecha respecto de aquellas situaciones en las que hay dolo, que no es el caso que informa los autos pues en el laudo nada se dijo frente a este tópico y tampoco se vislumbra de la presente ritualidad”.
Afirmación ésta que tampoco resulta quebrantadora de derechos fundamentales, pues simplemente corresponde a la interpretación relacionada con los perjuicios que pueden ser renunciables y aquellos que no. Cuestión diversa es la afirmación del Tribunal de Bogotá, según la cual el Juez ordinario no puede imponer condena alguna por el cobro de perjuicios, pues ésta disquisición no fue objeto del debate ni atendía las específicas circunstancias de la anulación. Si precisamente, el Tribunal de Bogotá anuló parcialmente el laudo porque estimó que el Tribunal de Arbitramento no podía conocer y decidir sobre los perjuicios, porque ellos no habían sido incluidos dentro de las diferencias que, las partes, cuando celebraron el contrato, sometieron a decisión de un Tribunal de Arbitramento, mal podía el Juez Colegiado accionado aseverar que tampoco podían ser del conocimiento de los jueces ordinarios, porque ésta determinación corresponde o no tomarlas a éstos, en la medida que ante ellos se demanden.
Sin embargo la disquisición del accionado en manera alguna estructura la vulneración alegada, pues lo básico se refirió a la incompetencia de los árbitros para decidir los perjuicios. En conclusión, a juicio de esta Sala, la decisión del Tribunal de Bogotá, no surge en forma manifiesta como quebrantadora de algún derecho fundamental de los que predica la entidad accionada, pues, como atrás se dijo, se muestra razonable, no desproporcionada, acorde con el contenido de las cláusulas 9 y 10 del contrato celebrado entre las partes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Negar la tutela interpuesta por la sociedad SUPERESTACIONES S.A. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19675 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 17