Micelio
T-19673 (21-11-07) no vinculo a un dedado no via hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19673 Acta No. 96 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GENECCO MENDOZA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIO TABORDA JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 11 de octubre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Mario Taborda Jiménez, solicita que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene la revisión de todo el proceso ordinario laboral que le inició a Héctor Antonio Cruz Valencia, Tiberio Salazar Zabala y Óscar Salazar, para establecer la vinculación al proceso del establecimiento de comercio “Viña del Mar” y no absolver a ninguno de sus propietarios por cuanto se generó una sustitución patronal, y se corrija la sentencia proferida por el Juzgado mencionado el 15 de mayo de 2007 “en el sentido de condenar al establecimiento de comercio a través de sus representantes legales.

Para obtener la efectiva (sic) del pago de la condena fijada por el despacho y obtener garantía de mis derechos” (folio 61). Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de los actores, los siguientes: Mario Taborda Jiménez promovió proceso ordinario laboral en contra de Héctor Antonio Cruz Valencia, Tiberio Salazar Zabala y Óscar Salazar Zabala, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y los demandados, y como consecuencia, se les condenara a pagar salarios y unas acreencias laborales, para lo cual adujo que ingresó a laborar para el establecimiento de comercio denominado Viña del Mar en la localidad de Riosucio Caldas desde el 5 de abril hasta la fecha, contratado por los señores Tiberio Antonio Salazar Zabala y Óscar Salazar, quienes para ese entonces eran los propietarios del establecimiento; que del proceso referenciado tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el que mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, condenó a los demandados, respecto de las pretensiones, decisión frente a la cual la parte demandada presentó el recurso de apelación, el que luego fue desistido.

El actor centra su inconformidad en que a pesar de estar demostrado en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela, la vinculación al establecimiento de comercio “Villa del Mar”, no la realizó el juzgado accionado, y que desvinculó a uno de los demandados a pesar de ostentar la calidad de propietario del establecimiento antes mencionado, acciones que lo perjudican ya que los demandados transfirieron los bienes de su propiedad.

Agrega que no presentó el recurso de apelación frente a la decisión cuestionada por cuanto le fue favorable y ante la impericia de su apoderado judicial en ése proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó su conocimiento y ofició al juez accionado para que rindiera informe acerca de las pretensiones de la acción de tutela.

El juez accionado manifestó que el señor Óscar Salazar Zabala aparecía como empleado y administrador del establecimiento comercial de su hermano Tiberio Salazar Zabala y que no se pronunció sobre la vinculación del establecimiento VIÑA DEL MAR por cuanto no fue demandado, además adujo que el actor no hizo uso oportuno de los recursos que estaban a su alcance para atacar la decisión. La corporación mencionada, en providencia del 11 de octubre de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales; y que el accionante tenía la oportunidad de controvertir la decisión del juez.

La decisión fue apelada por el actor, en el que esgrime idénticos argumentos que en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala que es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión que se busca enervar no aparece arbitraria ni desprovista de toda sustentación jurídica.

El Juez Civil del Circuito de Riosucio, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, no condenó al establecimiento de comercio VILLA DEL MAR, porque como con acierto lo expuso el Tribunal de Manizales, fueron demandadas unas personas naturales en calidad de propietarios de dicho establecimiento, lo que se infiere del poder otorgado al mandatario judicial del actor, como de la demanda (folios 1-2 y 5 cuaderno anexo 1), razón por la cual, impuso la condena a quienes fuesen sujetos procesales, y consideró que se demostraron del material probatorio obrante en el proceso los hechos que sustentan sus pretensiones, lo cual es razonable y derivado de las pruebas aportadas en el trámite del proceso ordinario laboral de referencia. Decisiones que son aceptables, que no traducen capricho o arbitrariedad del accionado, de la cual el afectado con la decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos del juez accionado, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional. Debe reiterarse que solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y solo estar sometido en su decisión al imperio de la ley. Por otro lado, MARIO TABORDA JIMÉNEZ, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo es el recurso de apelación frente a la sentencia cuestionada.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada.

Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19673 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9