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T-19671 (20-11-07) sana crítica - no hizo uso de mecanismosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19671 Acta No. 96 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte sobre las impugnaciones interpuestas por INES ECHEVERRY DE LEAL y WILLIER CIFUENTES PEREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE el 19 de Septiembre de 2007, la cual concedió la tutela propuesta por el señor CIFUENTES PEREZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario, el accionante solicita el amparo a su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por parte del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE en el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra INES ECHEVERRY DE LEAL. Considera el interesado que en la providencia que dio por terminada la actuación procesal mencionada, el despacho judicial accionado desconoció las pruebas aportadas al proceso a través de las cuales quedaban demostradas las horas extras diurnas y nocturnas y los días festivos o dominicales que a pesar de haber sido trabajadas, no fueron reconocidas por la empleadora.

Asevera que no tiene asidero probatorio la manifestación del fallador cuando señala: " se demostró se pagaron sumas de dinero por tales concepto ", así como cuando omitió reconocer la existencia de la mala fe del empleador a pesar de la omisión reiterada de sus obligaciones legales, tales como el pago de los salarios, primas y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

En consecuencia, solicitó al Juez constitucional se ordene al encartado revocar la decisión censurada y en su lugar " fallar conforme a las pruebas que se encuentran dentro del proceso ". 2. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE concedió la protección suplicada por considerar que en efecto, el Juzgado criticado había vulnerado el debido proceso del peticionario al no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. 3.

Inconformes con la decisión del Juez de Tutela, la impugnaron los señores WILLIER CIFUENTES PEREZ y INES ECHEVERRY DE LEAL, mediante escritos visibles a folios 364 a 366 y 367 a 374, respectivamente. Manifiesta el primero que el Juez de tutela olvidó pronunciarse sobre la solicitud de amparo relacionada con las primas semestrales cuyo reconocimiento no fue ordenado por el Juzgado accionado.

Por su parte, la segunda ratifica las peticiones y argumentos de su escrito de oposición a la tutela, con base en la inexistencia de la vulneración alegada y la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y una vez examinada la providencia cuestionada, esto es la proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE el 19 de septiembre de 2007 dentro del proceso laboral de única instancia que adelantó WILLIER CIFUENTES PEREZ contra INES ECHEVERRY DE LEAL, se observa que dicha decisión fue producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien dentro de su ámbito de autonomía y en aplicación al principio de la sana crítica valoró las pruebas aportadas por las partes dentro del trámite procesal pertinente.

Ciertamente como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que la decisión atacada consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Ahora bien, respecto de la impugnación interpuesta por el accionante a fin de que se ordenare al juzgado criticado se pronunciara sobre su solicitud del pago de primas, se observa que tal petición pudo haber sido elevada ante tal despacho, de conformidad con el artículo 311 del C de P. C., sin que obre en el expediente constancia que evidencie la existencia de tal actuación. Así las cosas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que establece la improcedencia de la acción de tutela en los eventos de existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, que constituye la esencia de la naturaleza subsidiara de la acción constitucional tampoco es procedente la solicitud de amparo del actor como quiera que no es viable su uso como instrumento jurídico para subsanar omisiones que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los mecanismos que otorga las normas para pedir aclaraciones o adiciones a las providencias judiciales, sin duda dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del trámite constitucional adelantado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE el 19 de Septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por el WILLIER CIFUENTES PEREZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y en su lugar DENEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19671 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia