SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19669 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19669 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por MERCEDES GRIJALBA VAGA, quien dice haber sido apoderada en un proceso ordinario y para la presente acción actúa en nombre propio, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de William Hernández Pérez.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela que SANDRA PATRICIA LEÓN MARTÍNEZ le otorgó poder para que la representara en la reclamación administrativa y judicial que con ocasión de la muerte de su esposo promovió; que la demanda laboral fue inadmitida y rechazada varias veces, finalmente en el año 2004 se repartió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, en donde igualmente se inadmitió y rechazó en varias oportunidades hasta que fue admitida en el presente año. Adujo que la parte demandada propuso la excepción previa de prescripción, misma que acogió el despacho de conocimiento y ordenó el archivo del expediente; que el juzgado accionado desconoció que la prescripción se interrumpió respecto de la señora Sandra Patricia León Martínez con las solicitudes de conciliación y con las presentaciones de la demanda.
La actora con fundamento en la sentencia CSJ 11349 del 11 de diciembre de 1998 afirmó que para el hijo menor de su poderdante no corre el término extintivo de la prescripción, mientras esté en la imposibilidad de actuar, es decir, que deja de operar cuando alcanza la mayoría de edad. Afirmó que como el Juzgado no subsanó su yerro apeló la decisión, pero el recurso fue rechazado, por lo que interpuso recurso de queja el que fue negado.
En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el derecho a la doble instancia, solicita que se de la oportunidad de demostrar en un proceso, los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Antonio Barba Bernal y que con aplicación de la ley se le reparen la totalidad de los daños ocasionados a la compañera permanente –Sandra Patricia León Martínez y al menor Jeison Steven Barba León; que como abogada se le está impidiendo la oportunidad de representar en debida forma a su poderdante y a su menor hijo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de octubre de 2007, denegando el amparo deprecado, para lo cual tras corroborar lo afirmado por el juzgado accionado en relación al desarrollo del proceso ordinario, con el original de éste, el cual obtuvo en calidad de préstamo y sobre el que recaen las inconformidades, concluyó que la accionante en el proceso ordinario desplegó todos los actos propios que le garantizaban el ejercicio del derecho de contradicción y defensa y con ellos el de debido proceso y acceso a la administración de justicia que infundadamente aduce vulnerados.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, solicita que se revoque el fallo porque reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que hay suspensión de la prescripción laboral para menores que reclaman por el trabajador fallecido; que en el presente caso el señor Oscar Antonio Barba Bernal falleció con ocasión de un accidente de trabajo, la señora Sandra Patricia León Martínez, en su condición de compañera permanente y en representación de su menor hijo, reclama ante la jurisdicción laboral unos perjuicios sufridos; que “ con esta acción de tutela se pretende que se protejan sus derechos, puesto que en la actualidad no tiene ningún otro medio legal para reclamar estos derechos ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio habrá de confirmarse el fallo impugnado por la abogada Mercedes Grijalva Vega respecto de la tutela incoada con motivo la providencia proferida por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Sandra Patricia León Martínez contra la Sociedad S.V. Ingeniería LTDA, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, lo cierto es que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien fue su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse a la accionante habilitada para interponer la acción por el hecho de afirmar que cuanta con dicha representación en el proceso ordinario laboral que Sandra Patricia León Martínez promovió ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Por lo demás, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la petente tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ordinario laboral, pues queda claro, que a pesar de haber interpuesto recurso de apelación contra la providencia que ahora pretende enervar por esta vía, como lo concluyó el juzgado, no resultaba admisible concederlo, pues no tuvo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del inciso 2º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por haberlo hecho oralmente en la diligencia donde se profirió la decisión debía sustentarlo en esa oportunidad y no en otra ya que el juez debía resolver su procedencia en ese momento.
En este orden de ideas, no se le puede imputar al juez accionado, la violación de los derechos invocados, pues su decisión se ajusta a derecho y obedece a un actuar negligente y falto de esmero por parte de la demandante o su apoderada, en este caso la accionante, pues no de otra forma se puede explicar que la demanda haya sido inadmitida y rechazada tantas veces y que sólo después de varios años hubieran obtenido su admisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por MERCEDES GRIJALBA VEGA contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19669 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia