CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19668 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por RUBÉN DARÍO GUEVARA CERON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTION DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa-contradicción, trabajo en condiciones dignas y justas por desconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifiesta la petente que se inició demanda laboral ordinaria en contra de MARIA DEL PILAR LOZANO RIOS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral de trabajo y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales correspondientes; que el reparto de dicha demanda correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, pero que terminada la etapa probatoria fue remitida la actuación al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión. Manifiesta el accionante que el Juzgado de conocimiento al proferir sentencia resolvió absolver a la demandada, al considerar que se demostró en el trámite procesal la existencia de una relación laboral, pero que no hay lugar a la condena de los derechos derivados de ella toda vez que no se pudo establecer el periodo por el cual el demandante laboró al servicio de la señora RODRIGUEZ; que por ello interpuso recurso de apelación, al considerar que el juez no dio aplicación al numeral 2° del artículo 77 del CPL, que dispone las reglas en caso de inasistencia de alguna de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación. Alega el accionante que el día 11 de agosto de 2005, fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, la parte demandada no asistió, allegando excusa medica; señalándose como nueva fecha el 16 de noviembre del mismo, sin que de nuevo asistiera la parte demandada, motivo por el cual, en dicha audiencia, su apoderado desistió de la práctica del interrogatorio de parte a la demandada, al considerar que la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación traería como consecuencia la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y así lo decreto la Juez en su providencia –los extremos de la relación laboral, el no cumplimiento del contrato, el no pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 65 (sic), ni durante la relación laboral entre otros, hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada en el trámite procesal-, y por tanto se hacía innecesaria la practica de la mencionada prueba; que el juez accionado incurrió en “un flagrante desconocimiento del derecho fundamental a las prestaciones mínimas establecidas por ley ”, pues varias pretensiones fueron acumuladas, por lo cual los fundamentos fácticos difieren los unos de los otros, lo que obliga al juez a dar cumplimiento al artículo 304 del C.P.C. “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda”.
Considera el petente que, si bien es cierto no se pudo acreditar los extremos temporales de la relación laboral, si se estableció que hubo una relación laboral, y por tanto no tenia el juez razón alguna para no reconocer la pretensión de la indemnización moratoria. Expone el demandante que el ad quem en la providencia proferida por el Tribunal el 15 de septiembre de 2008 no hizo pronunciamiento alguno en relación a uno de los planteamientos expuestos del recurso de apelación, cual fue, el de aplicar la consecuencia jurídica, consagrada en el artículo 77 del CPL, pues omitió apreciar correctamente el Acta de la audiencia, toda vez que no fue cierto lo manifestado en dicha acta cuando dice que “ Convocadas las partes a audiencia de conciliación….la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2005, se agotó la conciliación… que se declaró fracasada ante la manifestación de la demandada de no asistirle ánimo conciliatorio…”,pues las partes nunca asistieron a la mencionada diligencia. Alega que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al “ignorar” el sustento del cargo apelativo; y agrega que no puede el ad quem subsanar las deficiencias en que pudo haber incurrido el a quo, pues si observa el Tribunal que la sentencia objeto de revisión adolece de “ falta de motivación o inconsonancia”, debía éste revocarla, modificarla o declarar la nulidad de la misma, y no subsanarla o traer argumentos nuevos, de los cuales la apelante no podrá controvertirlos.
Finaliza su argumentación diciendo que las sentencias proferidas dentro del trámite procesal, y de las cuales se duele incurren en defecto fáctico y falta de motivación. Por lo anterior solicita la tutelante, se le amparen los derechos fundamentales invocados. 2-. Mediante auto del 28 de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del Juzgado accionado en el cual hacen un recuento del trámite procesal, señalando que se declaró fracasada la conciliación programada ente la inasistencia de la parte demandada; solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional al considerar que no se han vulnerado los derechos fundaméntales invocados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados.
Se ha de indicar que, como lo afirma el accionante en su demanda de tutela, la juez declaró como ciertos algunos hechos susceptibles de confesión, y por lo cual el apoderado de la parte demandante desistió de la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, en relación a lo anterior ha de indicar la Sala que, tenia la juez la facultad otorgada por la ley –artículo 61 del CPL,de formar libremente su convencimiento, valorando las pruebas practicadas durante el trámite procesal, para concluir que si existió una relación laboral entre las partes, pero que no era posible establecer de ella los extremos de dicha relación toda vez que no le ofrecían certeza de la fecha se su inicio y terminación. Por tanto la consecuencia que solicita el accionante se aplique -art. 77 numeral 2°- no opera de manera automática, si otras pruebas llevan al juez a desvirtuar, lo que pudo haber declarado por cierto en la primera audiencia de trámite.
Asi las cosas, la parte interesada al renunciar a la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, no consideró que los hechos susceptibles de confesión admitían prueba en contrario, y no puede ahora el accionante dolerse ante la falta de previsibilidad, por cuanto se repite, no opera automáticamente la confesión ficta. De otra parte no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los pretendido y lo controvertido en el interior del proceso, pues mal harían en otorgar o conceder los derechos pretendidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado para un mejor proveer.
Por demás el Tribunal consideró que “es sabido que la prueba de indicios constituye una prueba periférica o indirecta que es la antítesis de la prueba directa y que opera solamente en caso de inexistencia de esta última….Es en este caso Así (sic) pues tenemos que si hay prueba directa, en tanto a lo largo del debate probatorio se recaudaron os testimonios de los señores Alejo Zuluaga Rodríguez (fl. 40), Carlos Julio Poveda Rodríguez (fl. 45) y Javier Mauricio Zamorano Suárez (fl. 50) deponentes estos que si bien dieron cuanta de la existencia de la relación laboral acaecía entre las partes de esta litis no lo hicieron respecto de su real duración en el tiempo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por RUBÉN DARÍO GUEVARA CERON contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTION de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19668 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ