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T-19665 (21-11-07) solicita cumplimiento del fallo de tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19665 Acta Nº 95 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEDWIN HARRY BUITRAGO QUINTERO contra el fallo del 6 de septiembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, “la ejecución de sentencias en firme, la justicia material, la dignidad, el trabajo y la seguridad social” los cuales dicen les fueron conculcados al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado el 27 de enero de 2000 y le dé trámite a los memoriales presentados, en los que se indique el cumplimiento de un fallo de tutela.

Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: que presentó una acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios para que les sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la subsistencia de la familia y a la vida, por cuanto no le cancelaron los salarios de los meses de octubre, noviembre, diciembre, la prima de navidad y de vacaciones causados en el año 1999; que el juzgado accionado profirió fallo de tutela del 27 de enero de 2000 con el que amparó los derechos fundamentales y ordenó el pago de los salarios adeudados y las primas de navidad y de vacaciones antes aludidas; que la apoderada de la entidad accionada impugnó el fallo de tutela y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la confirmó, razón por la cual, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, corporación que el 4 de agosto de 200 lo excluyó de la revisión de la acción de tutela y ordenó devolverlo al despacho judicial de origen.

A continuación, el 22 de marzo de 2007, el accionante presentó ante el despacho judicial accionado una solicitud de hacer cumplir el fallo de tutela, para lo cual solicitó requerir y ordenar a la FIDUPREVISORA S.A., realizar el pago inmediato de los salarios que se le adeudan; que el juzgado mencionado, ofició al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación a efectos de información sobre el cumplimiento del mentado fallo de tutela; que recibió respuesta de tales entidades y se acreditó por parte de la Fundación el pago al actor de la suma de $1.975.515,oo ordenado mediante Resolución 809 del 2007, por lo cual el juzgado de conocimiento dio por cumplido el fallo de tutela plurimencionado.

El 2 de agosto de 2007 el accionante presentó nuevamente “escrito amenazante y intimidatorio”, en el cual afirma haber recibido en forma parcial los dineros adeudados por la entidad accionada y solicita se le ordene a la misma el pago de una suma superior a los 5 millones de pesos, reajustes, derechos convencionales, y la indexación respectiva; que frente a esta nueva solicitud el Juzgado Trece por auto del 3 de agosto de 2007 dispuso estarse a lo ordenado en la providencia anterior y le advirtió al peticionario sobre la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 39 del Código de procedimiento Civil.

Aduce el accionante que el Juez Trece Laboral de Bogotá incurre en una práctica “amedrantadora y prevaricante” al amenazarlo con imponerle sanciones, además sostiene que no realiza gestión alguna tendiente al restablecimiento de sus derechos fundamentales, los que considera lesionados con su omisión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de agosto de 2007, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al despacho judicial accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe detallado de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el despacho dentro de la acción de tutela referida. Igualmente remitió el expediente contentivo de la acción de tutela que el accionante le promovió a la Fundación San Juan de Dios. La corporación mencionada, en providencia del 6 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que, en síntesis, en primer lugar, respecto de las presunta omisión de dar trámite a los memoriales que oportunamente presentó “le basta a la Sala con observación de los autos de fechas 26 de abril de 2007 (fl. 78 a 80, 11 de julio de 2007 (fl. 246) y del 03 de agosto de 2007, para concluir que las reclamaciones presentadas por el actor fueron efectivamente atendidas pro el Juez accionado”, en cuanto al requerimiento del cumplimiento definitivo de las sentencias que ampararon sus derechos fundamentales consideró que “el Juez constitucional de instancia verificó que su decisión protectora de los derechos fundamentales del actor se limitaba al pago de los salarios correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 1999, más la prima de navidad, para concluir en segunda que con la resolución 0809 de 2007 se había dado pleno cumplimiento a la misma (…) el accionante pretende ampliar el margen de la acción de la sentencia que protegió su derecho fundamental al mínimo vital, al pago de unas acreencias que son discutidas y que en su cancelación por la demandada, deben mediarse por procesos cognitivos a cargo del juez natural de la controversia” (folios 30 y 31).

La decisión fue apelada por la parte accionante, en el que adujo que no le fue notificada la misma y “se me negó la entrega gratuita de una copia del fallo a efectos de conocer las razones de hecho y derecho que llevaron a negárseme el amparo deprecado y poder ante el ad quem sustentar mi inconformidad” y solicita se adelanten las actuaciones disciplinarias a que haya lugar con ocasión a “la negativa a entregarme copia integra de la providencia, lo cual es evidentemente contrario al debido proceso y mi derecho a la segunda instancia, si se tiene en cuenta que obviamente solo se me puede considera debidamente notificado a partir de la fecha en que efectivamente el accionante recibe la comunicación respectiva de que existe fallo susceptible de notificación personal que exige la entrega al usuario de la administración de justicia de la copia integra de la respectiva providencia y en forma gratuita” (folio 37).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, respecto de la inconformidad que expuso el accionante, que se hizo consistir, básicamente, en que el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada el 6 de septiembre de 2007 accionado, “por no habérseme notificado personalmente y solamente recibido por el suscrito el 21 siguiente ”, según se desprende del examen de las copias que reposan en el expediente, el fallo de tutela le fue notificado al peticionario mediante telegrama enviado el 13 de septiembre de 2007, a la carrera 10 No. 16-04 SUR apto 603 de Bogotá, en el que se le comunicó que el tribunal había resuelto “NEGAR la Acción de Tutela..”; que esa misma dirección fue la que indicó en el escrito de tutela como sitio para recibir notificaciones y a al cual se le envío, también, la comunicación sobre la admisión de su demanda; que no aparece prueba de que dichas comunicaciones, particularmente con la que se le notificó la sentencia, hubiesen sido devueltas por la oficina de correo; es decir, que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo, como lo hizo.

Es evidente que el tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento ”, pues comunicó la decisión por telegrama, sin que obre prueba alguna que induzca a pensar que el cometido perseguido con dicha misiva no se cumplió. Es preciso señalar que por tratarse de una acción excepcional y ágil, el legislador en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 previó que dicha diligencia se hiciera por el mecanismo más expedito y eficaz que considerara el juez.

De tal manera que la obligatoriedad de la comunicación personal a que alude el actor, no existe y mucho menos constituye la causal de nulidad que depreca. En lo que en este asunto respecta, juzga la Corte que las súplicas del accionante no podían prosperar, como quiera que, en línea de principio, escapa al ámbito del juez constitucional adentrarse en el desarrollo de otras actuaciones de tutela con el fin de verificar si allí hubo irregularidades procesales o sustanciales que a juicio del inconforme deban remediarse, máxime cuando en el curso de dicho trámite pueden alegarse cuestiones tales como su cumplimiento para que, oportunamente y ante el juzgador natural, se adopten los correctivos de rigor.

De otro lado, tratándose de actuaciones judiciales, el derecho de petición se circunscribe a los términos y a la materia del proceso en que se formule. Vale decir, que no cualquier ciudadano podría válidamente intervenir en el desarrollo procesal para pedir explicaciones sobre las decisiones judiciales o aportar sus opiniones sobre éstas, o acerca del trámite dado.

Sólo a las partes y a los terceros intervinientes, les está permitido participar en el debate procesal, para rebatir las diferentes posiciones que puedan tener, evento en el que sus peticiones se resuelven a través de providencias judiciales, que, como tales, gozan no solo de la presunción de legalidad, sino también de la denominada cosa juzgada, cuando se han emitido por la última instancia, según el caso.

En esas eventualidades, el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en las determinaciones que en ejercicio de funciones propias y autónomas, han adoptado los funcionarios judiciales, independientemente de haber acertado o no. De tal suerte que las peticiones incoadas por el accionante, relativas al cumplimiento de un fallo de tutela proferido hace mas de siete años, al ser resuelta mediante providencia judicial, como lo afirma el Tribunal de Bogotá al estudiar el expediente contentivo de la acción de tutela que presentó con anterioridad, se hacen inmodificables por la vía de la tutela, así la respuesta sea el atenerse a lo ya resuelto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19665 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12