CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19662 Acta No. 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RAMÓN ALBERTO LARA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, y los que se derivan de la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita “revocar la sentencia con radicado Nº 29418 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Laboral con fecha 18 de diciembre de 2008 y expedir una que sustituya en la que se protejan los derechos fundamentales y constitucionales” (Fl. 17 cuad. anexo).
Como sustento de su pretensión afirmó que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener su pensión de jubilación, de conformidad con las normas de transición, según lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones y absolvió a la entidad demandada.
El Tribunal, al resolver el recurso de alzada encontró que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puesto que no acreditó la cotización de las 1000 semanas a las que hace referencia el Acuerdo 049 de 1990, y confirmó íntegramente la providencia de primera instancia. Reprocha el actor las decisiones de primero y segundo grado, dado que, a su juicio, debió aplicársele la normativa más favorable, y con fundamento en ello reclama el amparo. 2.- Por auto de 30 de enero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en memorial visible en el cuaderno de la Corte, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, puesto que consideró que en el trámite del proceso ordinario laboral se respetaron las garantías del actor, aunado a que aseveró que, en todo caso pudo haber acudido al recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso objeto de examen constitucional, no advierte esta Corte el quebrantamiento de algún derecho de rango superior en el trámite del proceso ordinario laboral que inició el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales. Al realizar el análisis de los supuestos fácticos y jurídicos, el Juzgado y el Tribunal encontraron que al demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y que no acreditó la cotización de las 500 semanas en los últimos 20 años, ni 1000 semanas en cualquier tiempo.
De suerte que, si frente a la citada normatividad estimaron que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en manera alguna podría resultar arbitrario o inconsulto y menos un acto que contraríe la Constitución Política. A su vez, tal como lo indicó el Tribunal al referirse a esta queja constitucional, el accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la providencia de segundo grado cual era la acudir, si lo deseaba, al recurso extraordinario de casación, por lo que si no hizo uso de ella, no es este el mecanismo apropiado para obtener un derecho.
Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19662 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10