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T-19661 (22-11-07) DEBIDO PROCESOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19661 Acta No. 96 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER GÓMEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por aquél contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (Valle).

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho al debido proceso; adujo que en su contra, se adelanta un proceso ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada dentro de un ordinario laboral iniciado por Ana Myriam Uribe, en el que pretendía el pago de sus prestaciones como empleada del servicio doméstico; que en dicho proceso no se intentó la conciliación prejudicial y por esa razón el Juez determinó que se llevaría a cabo dentro de la primera audiencia de trámite, pero no se les “ informó por escrito ”, ni al apoderado, ni al demandado; igualmente se ordenó recepcionar el interrogatorio de parte de la accionante, “ sin embargo el Juzgado pasó por alto su propio decreto de pruebas y no citó a mis poderdantes como lo establece la Ley, mediante auto que debería de notificarse personalmente al demandado”; la parte demandante, en el proceso ordinario, presentó dos sobres cerrados con los interrogatorios y el juez no rechazó esta prueba; el juzgado le dio valor al interrogatorio de parte violando el derecho de defensa y no valoró las pruebas en su conjunto; la sentencia proferida no fue “ informada, ni de las fechas de audiencia de trámite, y mucho menos se pudieron interponer los recursos, antes por el contrario el abogado demandante inició proceso ejecutivo ”; por todo lo anterior, solicita “ dejar sin efecto la sentencia número 023 del 29 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), por violación al debido proceso, al no citar en forma correcta al interrogatorio de parte a Don JORGE ELIÉCER GÓMEZ RAMÍREZ ”.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle), quien el 18 de septiembre de 2007 (folio 70), dispuso su envío, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Mediante auto del 25 de septiembre de 2007 (folio 74 a 76) avocó el conocimiento y dispuso oficiar al Juzgado y notificar a las partes en el proceso adelantado en el Juzgado.

El Juez Laboral del Circuito de Tuluá (folios 186 a 188) expuso “ que no es de recibo que una de las partes, encontrándose debidamente notificada del comienzo de un proceso, lo deje transcurrir totalmente sin preocuparse en presentarse siquiera a una de las Audiencias programadas, y venga ahora al final a culpar de su desinterés, al Juzgado ”; concluye que todos los autos que programaron audiencias, donde se practicaron pruebas, fueron notificados por anotación en estado, sin que ninguna de las partes manifestara inconformidad alguna.

Acompañó copias del proceso (folios 81 a 185). En sentencia del 8 de octubre de 2007 (folios 195 a 217), el Tribunal negó el amparo solicitado por no encontrar ninguna vía de hecho en las actuaciones del juzgado, y que no se vulneraron los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, “Lo que se observa en las actuaciones descritas es que el apoderado del accionante dejó a su suerte el proceso ordinario laboral que contra ésta se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, no siendo de recibo sus aseveraciones cuando pretende endilgar en el funcionario judicial el hecho de que su prohijado resultó condenado, cuando no estuvo pendiente de las providencias que se dictaron para señalar las fechas de las diferentes audiencias, dejó vencer los términos para interponer los recursos, no presentó alegaciones, no justificó la inasistencia de su prohijado a la diligencia de interrogatorio de parte (…) El único medio de ataque que vino a utilizar el citado profesional del derecho es la presente ación de tutela, después de que tuvo a su alcance todo el aparato judicial y por su negligencia no utilizó ”.

La decisión anterior fue recurrida por el accionante; reiteró las supuestas vías de hecho relacionadas en la acción de tutela. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos. En este asunto el tutelante dispone de los medios establecidos legalmente contra las decisiones que considere desfavorables o contrarias a derecho; sin embargo no los utilizó en forma oportuna, como se desprende de lo actuado en el proceso ordinario que en copias obra a folios 81 a 156; las providencias que dentro de él se dictaron fueron notificadas en legal forma, las citaciones para las audiencias y diligencias respectivas, se ajustaron a las previsiones legales y, se repite, que cualquier inconformidad debió manifestarse en su oportunidad, a través de los medios procesales pertinentes.

A más de lo anterior, la sentencia de primera instancia no fue impugnada, es decir, se repite que la parte afectada no usó los recursos. En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19661 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7