SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19656 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19656 Acta No. 5 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de la cual fue ponente la magistrado BEATRIZ EUGENIA CORTES BECERRA, de la cual se le comunicó al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla –Valle- y al representante legal de la sociedad Mieres Ltda. en Liquidación. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante fue nombrada como liquidadora de la sociedad Mieres Ltda. mediante acta número 5 de reunión de la junta extraordinaria de socios del 28 de febrero de 1997; acto que fue impugnado por uno de los socios en proceso adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y como consecuencia del cual, fue suspendida provisionalmente la decisión de su nombramiento; que finalmente se presentó desistimiento en el proceso de impugnación, por lo que su nombramiento como liquidadora recobró toda su validez Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la citada sociedad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios como Liquidadora, durante el tiempo que por orden del juzgado estuvo suspendido su nombramiento; que rituado el proceso, el 15 de enero de 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla –Valle-, profirió sentencia condenando a la demandada al pago de sus honorarios profesionales por valor de $33’986.689; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada.
La actora considera que la sentencia de segundo grado es “ incongruente y contradictoria ” y sus consideraciones no son otra cosa que un relato de parte, más que judicial, que se concreta a hacer una historia de los hechos base del proceso de impugnación, para finalmente, en violación a las causales genéricas de procedibilidad, hace una errónea e indebida interpretación del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma anormal de terminación del proceso; que confunde los efectos jurídicos del desistimiento propiamente dicho, con los efectos jurídicos del acto de suspensión provisional, que al desistir del proceso ésta pierde sus efectos y, por tanto, el acto de nombramiento como Liquidadora recobra su legitimidad.
Finalmente, acusa al accionado de no valorar las pruebas aportadas al plenario y de desconocer el derecho sustancial, el cual, considera, determinó la sentencia de mérito de primera instancia. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y los contenidos en los artículos 2, 4, 25, 29, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y, solicita que se dicte sentencia de segunda instancia conforme a derecho, previo análisis imparcial y justo de las pruebas aportadas, demostrativas de los hechos base de las pretensiones reclamadas y examen juicioso de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el amparo impetrado no esta llamada a prosperar toda vez que la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados y si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberse solicitado oficiosamente éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.
Por lo demás, tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, que consagra los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir el valor probatorio que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, o la interpretación de las normas que gobiernan el caso, salvo que la misma vaya en contra de derecho, lo que, como ya se indicó, no se encuentra probado en el caso que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19656 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ