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T-19655 (15-11-07) derecho de petición - hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19655 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Concluye la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 18 de septiembre de 2007, la cual concedió la tutela propuesta por SERGI ELIAS GUZMAN SIBAJA contra el impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela contra la ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la pensión, a la integridad personal y al de petición; al no haber dado respuesta a un derecho de petición que le planteare desde el 27 de julio del presente año, en el que se le solicitaba el reconocimiento de pensión de invalidez a su nombre, pago de la indemnización respectiva, entre otros.

Afirma que laboraba para la entidad accionada como infante de marina, función de la cual fue separado en virtud a una lesión de carácter permanente que sufrió en su extremidad superior izquierda con ocasión del servicio y a los reiterados episodios sicóticos que presentó "debido a los acontecimientos de guerra, muertes y ataques por parte de la guerrilla" que vivió en el Departamento del Vichada los cuales lo llevaron a permanecer hospitalizado en nueve ocasiones en diferentes unidades de salud mental.

Así mismo asevera que "se encuentra incapacitado laboralmente, para ejercer cualquier trabajo, y en tratamiento medico (sic) desamparado, y viviendo de la caridad". Que como quiera que mediante acta de junta medico laboral No. 176 del 21 de junio de 2007, suscrita por la Dirección de Sanidad de la ARMADA NACIONAL, se le determinó una capacidad psicofísica de "INVALIDEZ NO APTO" y una disminución de la capacidad laboral del 92.30%, presentó el mencionado derecho de petición sin que se le hubiera dado ninguna respuesta por parte del interpelado. 2.

Mediante providencia del 18 de septiembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA concedió la protección solicitada habida cuenta de que si bien en su escrito de oposición a la tutela, la accionada alegó haber dado respuesta a lo solicitado mediante escrito del 8 de agosto de 2007, no aportó "prueba o constancia de que dicha solicitud haya sido recibida por el accionado". 3.

Inconforme la institución cuestionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 17 al 22 del cuaderno de tutela, en el cual ratificó el hecho de que se había dado respuesta oportuna al pedimento del interesado, aportando para el efecto copia de tal respuesta y de la planilla de envío No. 8212 del 10 de agosto de 2007 de SERVICIOS POSTALES, donde se registra el envío del oficio No. 1687 a nombre del Dr. NELSON RODRIGUEZ CORREDOR, apoderado del petente.

II-. CONSIDERACIONES Motivó la presente acción de tutela, el inconformismo del actor surgido del hecho de no haber recibido respuesta alguna a la solicitud que por conducto de su apoderado hiciera a la ARMADA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES tendiente a que se le reconociera su derecho a la pensión de invalidez y se ordenara, entre otras, al pago de la indemnización que corresponda en virtud de su minusvalía física.

Se observa a folios 17 y 22 del cuaderno del Tribunal, la impugnación que frente a la decisión de tutela interpuso la institución accionada; conforme se deduce de su lectura, la ARMADA NACIONAL, procedió efectivamente a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante por medio del oficio No. 001687 del 8 de agosto de 2007 la cual fue remitida a la dirección que este le indicara en su petición. Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por el impugnante, se hace necesario recordarle que la satisfacción del derecho de petición no siempre conlleva la aceptación de lo solicitado por parte del sujeto pasivo de la petición misma.

Basta con que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, para que se entienda cumplida la obligación legal de dar respuesta al peticionario. En consecuencia, debe entenderse colmada la exigencia del derecho de petición presentado por el petente, por lo que la Sala concluye que con la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se invoca y se desvirtúa la vulneración de los demás que considera transgredidos a consecuencia del desconocimiento de aquel derecho; por lo tanto debe entenderse como superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.

Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 18 de Septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por SERGI ELIAS GUZMAN SIBAJA contra la ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA