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T-19653 (08-11-07) NO CUMPLIO FALLO DE TUTELA NO HIZO USO DE OTROS MECANISMOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19653 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19653 Acta No. 91 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por BARBARA QUINTERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Janeth Patricia Torres Pachón. I.

ANTECEDENTES Se Colige del confuso escrito de tutela y de la documental aportada, que la actora en el año 2000 interpuso otra acción de esta misma naturaleza contra la Fundación San Juan de Dios de la que conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la dignidad humana y como consecuencia ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la fundación San Juan de Dios procediera a cancelarle a la tutelante los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre y la prima de navidad del año 1999.

La accionante señaló que la Juez de conocimiento se ha negado a tramitar “ sendos ” memoriales del 22 de marzo y 29 de junio (sic) que ella ha suscrito; que es evidente la negativa de la accionada a velar por el restablecimiento completo y cabal de sus derechos fundamentales evidentemente vulnerados, adoptando directamente medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela de fecha 20 (sic) de enero de 2000, lo que es su obligación como juez de primera instancia conforme a los artículos 3, 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de a Corte Constitucional.

Argumentó que debe considerarse como una palmaria vía de hecho judicial y eventual prevaricato por omisión la actitud inconstitucional e ilegal de la juez accionada, máxime si se entiende por unidad tanto las providencias de instancia en sede de tutela como las de revisión de la Suprema Corporación, para efectos de verificar la alegada violación de los derechos del accionante, “ no solamente por parte del GOBIERNO NACIOAL como único persistente obligado a restablecer nuestro goce, sino también por el propio juez a quo obligado ha hacer cumplir el fallo tutelar en forma integral ”.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamental al “ debido proceso judicial en cede de tutela, al cumplimiento de las providencias judiciales en firme y ejecutoriadas ”, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social y a percibir un ingreso mínimo vital y móvil, solicita que se ordene a la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tramitar inmediatamente sus memoriales, a efecto de propender por el cumplimiento cabal del fallo de tutela del 20 (sic) de enero de 2000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de septiembre de 2007, declarando improcedente el amparo deprecado, para lo cual una vez analizado el expediente original, que obtuvo en calidad de préstamo, concluyó que el juzgado ha actuado conforme a los principios del debido proceso, principios que deben ser respetados por todas y cada una de las partes en las actuaciones frente a la administración de justicia, como deberes y obligaciones procesales.

Igualmente señaló el Tribunal, que el hecho se encuentra superado “ por cuanto como lo advierte el a quo, en su proveído de fecha 9 de julio de 2007, era improcedente continuar con el trámite incidental, toda vez que la solicitud ha sido resuelta por la accionada, encontrándose superado el hecho ”. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, aduce que el fallo que acusa es constitutivo de una flagrante vía de hecho, porque es “ nugatorio a sus derechos fundamentales ”.

Así mismo, critica, al Tribunal, porque según afirma, en el momento que fue notificada, no se le entregó copia del fallo de tutela en forma gratuita, lo que considera una actitud obstructiva de la administración de justicia y solicita adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo de la tutela y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por la peticionaria, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba diferente al fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2000, que permita estudiar la denuncia constitucional realizada, ni concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Por lo demás, al rompe se advierte la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Por último, cumple aclarar que si la actora considera, que en la diligencia de notificación del fallo que impugna, alguno de los funcionarios judiciales incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, es ella como directa interesada, quien debe formular las quejas correspondientes, ante la autoridad competente, pues no es del resorte del juez de tutela “ adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar ”, como pretende la petente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por BARBARA QUINTERO contra el Juzgado Catorce Laboral del Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA