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T-19651 (19-11-07) SUBSIDIARIEDAD MIN AGRICULTURACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19651 Acta No 96 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra el fallo del 29 de agosto de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. En esa medida solicita: ” se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago (…) se ordene notificar en debida forma a mi representada la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, haciendo entrega del traslado de la demanda ejecutiva” (Fl. 10 Cuad.

Tribunal) Sustentó sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Guillermo Obeso le instauró demanda ejecutiva laboral, para obtener el cumplimiento de una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral, que ordenó el reintegró al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir. El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago, y lo notificó por estado el 5 de agosto de 2005.

Asegura que, el 29 de marzo de 2006, en el domicilio de la demandada se entregó “únicamente el aviso de notificación en (1) folio junto con la copia del auto que libró mandamiento de pago en seis folios útiles, omitiendo la entrega del traslado de la demanda”. Refiere que el 20 de junio de 2006 el despacho dictó auto en el que dio por no contestada la demanda, decisión que fue recurrida por la entidad, la cual manifestó la existencia de una indebida notificación. El Juzgado denegó el recurso de reposición al considerar que el poder no contenía la presentación personal de quien lo otorgó. Expone que el Ministerio, a través de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad, el cual fue fallado desfavorablemente por el despacho, quien adujo que la notificación se surtió al entregarse el aviso en la oficina jurídica, en el que se concedió un término de 10 días para proponer las excepciones pertinentes.

A juicio de la entidad peticionaria, el juzgado accionado no tuvo en cuenta la existencia de una norma especial, por lo que debió ser notificada conforme tales disposiciones. Aduce que al tratarse de una ostensible transgresión de sus derechos, el juzgado de instancia debió declarar de oficio la nulidad del trámite, pero que no obstante mantuvo su decisión. Reprocha las decisiones del despacho accionado, y en ello se funda para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia de fecha 29 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que la entidad no había hecho uso de los recursos legales, ni contra el auto que notificó el mandamiento de pago, ni contra la providencia que decidió el incidente de nulidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Una vez realizado el estudio del caso, se colige que la entidad impugnante pretende, a través de este mecanismo, subsanar su pasividad procesal.

En efecto, tal como lo manifestó el Tribunal, en primera instancia, la entidad contó con la posibilidad de controvertir las decisiones, a través de los recursos de ley que contempla nuestro ordenamiento jurídico sin que aparezca constancia de haber hecho uso de aquellos, ni siquiera en el incidente de nulidad. Lo anterior indica que la peticionaria al no utilizar las herramientas jurídicas idóneas para debatir las decisiones de instancia, pretende enmendar su error a través del recurso constitucional, con lo que contraría el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

No puede desconocer la accionante que durante el trámite procesal pudo controvertir el mandamiento de pago, pero no lo hizo. No sobra recordar el carácter subsidiario del recurso constitucional y la obligatoriedad de solicitar el amparo cuando se hayan agotado todos los recursos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en este preciso caso no se hizo.

Por último debe advertirse que, como se ha manifestado por esta Corporación en diversas decisiones, la finalidad de la acción de tutela no es la de enmendar la inactividad de las partes dentro de los procesos, pues ello degeneraría en inseguridad jurídica y pondría en grave riesgo la estabilidad de nuestro ordenamiento el cual ha previsto diversos medios de defensa, ordinarios y extraordinarios, que blindan a los asociados de protección y salvaguardan el Estado Social de Derecho.

En el anterior orden de ideas, y al encontrar ajustadas a derecho las consideraciones del Tribunal, se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19651 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 13