CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19647 Acta No. 96 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por DORA CLEMENCIA ACERO, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente interpuso acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, porque considera que se le violó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del cumplimiento de la sentencia de tutela del 5 de noviembre de 1999, solicitado mediante escritos del 10 y 27 de julio de 2007, puesto que la juez accionada se ha negado a tramitar esos escritos, negándose a cumplir su obligación de velar por el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados y amparados en sentencia ratificada por la Corte Constitucional –T 141/2006; que es deber del juez de tutela desplegar todos sus poderes para “ deducir de los hechos y de las pretensiones la verdadera fuente de la vulneración de los derechos fundamentales pese a los defectos de técnica o de claridad de la demanda ”; por lo anterior solicita se ordene al funcionario judicial accionado hacer cumplir cabalmente el fallo de tutela ejecutoriado y en firme de fecha 5 de noviembre de 1999.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento, mediante auto del 24 de agosto del año en curso (folio 25) y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado para que se pronunciara sobre ella y aportara las pruebas necesarias. El Juez accionado, (folios 29 a 30) dio respuesta informando que el fallo de tutela del 5 de noviembre de 1999 ordenó: “ Prevenir a la representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para que, a partir de la notificación de la presente audiencia, con carácter preferente y de manera oportuna, sobre otros créditos pague los salarios atrasados a que tiene derecho la demandante”.
Acompañó copia de la solicitud y de las decisiones de los jueces de tutela; considera improcedentes las peticiones de la accionante, porque en ningún momento se le rechazaron, sino que las consideraron improcedentes, porque reclamaba salarios desde el año 2000 con todos los incrementos convencionales hasta el 2006, los cuales no estaban incluidos en el fallo de tutela, por lo tanto son hechos nuevos que deben reclamarse a través de otra acción. Acompañó copia de las providencias y de las reclamaciones.
En sentencia proferida el 4 de septiembre de 2007 ( folios 51 a 58), el Tribunal denegó las pretensiones porque consideró, en síntesis, que con la tutela no se pueden reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco constituye una instancia adicional a las ya existentes; señala que el hecho se encuentra superado por cuanto la solicitud fue resuelta por la accionada.
El accionante impugnó la anterior decisión; sustancialmente se refirió a los términos para la admisión y fallo de la tutela y a la falta de entrega de copias, y a la forma de notificación; señaló que la Juez incurrió en vía de hecho, porque la acción no se intentó contra Anna Kerenina Gauna Palencia, que carece de legitimación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Lal accionante, con el amparo solicitado, cuestiona las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, contenidas en los autos de fechas 10 de julio y 27 de julio de 2007 (folios 12 a 14), por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela del 5 de noviembre de 1999 (folio 18 vto. a 20), por medio del cual se le amparó el derecho al trabajo y se ordenó a la representante legal de la Fundación San Juan de Dios, en forma preferente, pagarle los salarios atrasados, acreencias que la Juez accionada encontró satisfechas con base en las Resoluciones 0306 de 2006 y 1860 de 2007 y así lo hizo saber en las providencias materia de controversia.
En cuanto al pago de salarios, causados con posterioridad al fallo de tutela, consideró que no fueron materia de análisis en ese proceso y por consiguiente debía plantearse una nueva reclamación. Como se deduce de la reclamación, lo pretendido a través de esta acción de tutela es que se le dé cumplimiento a una orden impartida en anterior acción, lo cual resulta improcedente obtenerlo a través de esta vía, pues el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 27 la forma como se obtiene el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela y el 52 prevé las sanciones que proceden en caso de incumplimiento, trámite que también ya adelantó el Juzgado, como se desprende del contenido de la providencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (folios 15 a 18), incidente en el cual se estableció que a la accionante se le ordenó pagar la suma de $13.362.948 mediante Resolución No. 1860 de 2007.
En lo que respecta a las demás peticiones contenidas en el escrito por medio del cual se formuló el incidente de desacato (folios 36 a 41), como fueron la certificación de los salarios adeudados desde el mes de enero de 2000 con los incrementos del 18.5% pactados en las convención colectiva de trabajo o en su defecto con los del IPC desde 1999 hasta el año 2006, como lo consideró el accionado en la providencia del 10 de julio de 2006, no fueron objeto de decisión de esa tutela y por consiguiente no podía pretender su cumplimiento a través de esa misma acción. Así las cosas como lo pretendido por la accionante es que se revise una sentencia de tutela y las decisiones tomadas a continuación, alegando una supuesta violación del derecho a la administración de justicia e igualdad ante la ley con celeridad y eficacia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se modifiquen o revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues eso es lo que reclamó al Juez accionado, el cumplimiento de la sentencia de tutela pero incluyendo el pago de emolumentos que no hacían parte de la orden de tutela impartida inicialmente, como la indexación y aumentos convencionales desde el año 2000 en adelante (folio 41) petición que necesariamente debía ser negada, como así ocurrió en la providencia del 10 de julio de 2007 (folio 42) en la que se deja constancia que la accionada dio cumplimiento de lo ordenado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19647 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8