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T-19646 (03-02-09) abogado no registradoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 19646 Acta No. 06 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. La Universidad acciónate presentó acción de tutela a través de apoderado judicial, y solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la entidad accionante que, JENNY ANDREA URBINA MESA inició proceso ordinario laboral en su contra -con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes por el término de 5 meses, y en consecuencia se condenara a la indemnización por despido sin justa causa y el pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar-, para lo cual se le otorgó poder al señor CESAR ALBERTO SAAVEDRA TORRES.

Proferida la sentencia de primera instancia, –condenando a la demandada al pago de $1.558.200 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa-, e iniciado el proceso ejecutivo, manifiesta la tutelante, tuvo conocimiento de que a quien se le había otorgado poder no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por lo cual, se inició incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referido; invocándose la causal séptima del numeral 140 del CPC por indebida representación, “teniendo en cuenta que la demandada no compareció por conducto de abogado inscrito en registro.”.

Agrega la accionante que además propuso excepción de nulidad por indebida representación en el proceso ordinario laboral, base del proceso ejecutivo; que el juez de conocimiento mediante auto proferido el 12 de marzo de 2008 y el 7 de julio del mismo año rechazó tanto el incidente de nulidad como la excepción propuesta al considerar que se había interpuesto de forma extemporánea, y agregó que la parte fue quien dio lugar a la nulidad al no verificar a que persona le estaba confiriendo poder.

Alega la accionante que, el juez de primera instancia no valoró el hecho las manifestaciones hechas por la parte demandada, de haberle solicitado copia del diploma como abogado y la supuesta certificación de la Universidad Javeriana que aportó a la poderdante; que también desconoció el a quo la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares frente a las entidades públicas, establecida en el artículo 83 de la Constitución Política.

Expone que interpuso los recursos de ley para controvertir las decisiones que le fueron adversas; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó solo el auto de fecha 7 de julio de 2008, respecto del otro recurso –el cual rechazó el incidente- no hubo pronunciamiento, omitiendo así el cumplimiento de sus funciones. Para finalizar su argumentación, manifiesta la acciónate que, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota, en el cual se dio la misma circunstancia, dentro del proceso ordinario laboral que inició la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad ejecutada; de igual forma se hizo por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, pues encontraron configurada la causal de nulidad.

Alega la petente que no hubo negligencia por parte suya toda vez que, al postularse el mencionado “abogado” al cargo allegó junto a su hoja de vida el diploma de abogado y una certificación de una Universidad donde hacen constar que lo conocen; que se le vulneró el derecho a la igualdad toda vez que en los procesos donde el señor CESAR ALABERTO SAAVEDRA, actuó como apoderado de la Corporación Universitaria se declaró la nulidad por indebida representación. Por lo anterior solicita la accionante, se le tutelen los derechos fundamentales invocados. 2-.

Mediante auto del 27 de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela, por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, pues es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los pretendido y lo controvertido en el interior del proceso, pues mal harían en otorgar o conceder los derechos pretendidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado para un mejor proveer.

De otra parte se ha de indicar que en relación con la inconformidad manifestada por la accionante, en cuanto a que el Tribunal no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de marzo de 2008; si bien es cierto que se interpusieron dos recursos contra las providencias que le fueron adversas, una se interpuso dentro del trámite del proceso ordinario, y el segundo en el trámite del proceso ejecutivo –derivado del ordinario laboral-, no estaba obligado el Tribunal a resolver ambos recursos al mismo tiempo por cuanto son procesos distintos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19646 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA