CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19635 Acta No. 96 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por CONSUELO VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por aquella contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (Valle).
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho al debido proceso; adujo que en su contra, se adelanta un proceso ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada dentro de un ordinario laboral iniciado por Ana Myriam Uribe, en el que pretendía el pago de sus prestaciones como empleada del servicio doméstico; que en dicho proceso no se intentó la conciliación prejudicial y por esa razón el Juez determinó que se llevaría a cabo dentro de la primera audiencia de trámite, pero no se les “ informó por escrito ” ni al apoderado, ni a la demandada; igualmente se ordenó recepcionar el interrogatorio de parte de la accionante, “ sin embargo el Juzgado pasó por alto su propio decreto de pruebas y no citó a mis poderdantes como lo establece la Ley, mediante auto que debería de notificarse personalmente a la demandada”; la parte demandante, en el proceso ordinario, presentó dos sobres cerrados con los interrogatorios y el juez no rechazó esta prueba; el juzgado le dio valor al interrogatorio de parte violando el derecho de defensa y no valoró las pruebas en su conjunto; la sentencia proferida no fue “ informada, ni de las fechas de audiencia de trámite, y mucho menos se pudieron interponer los recursos, antes por el contrario el abogado demandante inició proceso ejecutivo ”; por todo lo anterior, solicita “ dejar sin efecto la sentencia número 023 del 29 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá ”.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle), quien el 18 de septiembre de 2007 (folio 70), dispuso su envío, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Mediante auto del 24 de septiembre de 2007 (folio 74 y 75) avocó el conocimiento y dispuso oficiar al Juzgado y notificar a las partes en el proceso adelantado en el Juzgado.
El Juez Laboral del Circuito de Tuluá (folios 80 a 82) expuso “ que no es de recibo que una de las partes, encontrándose debidamente notificada del comienzo de un proceso, lo deje transcurrir totalmente sin preocuparse en presentarse siquiera a una de las Audiencias programadas, y venga ahora al final a culpar de su desinterés, al Juzgado ”; concluye que todos los autos que programaron audiencias, donde se practicaron pruebas, fueron notificados por anotación en estado, sin que ninguna de las partes manifestara inconformidad alguna.
Acompañó copias del proceso. En sentencia del 8 de octubre de 2007 (folios 193 a 206), el Tribunal negó el amparo solicitado por no encontrar ninguna vía de hecho en las actuaciones del juzgado, pues no se vulneraron los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, “ por el contrario, se observa la total ausencia de la señora CONSUELO VELÁSQUEZ y su apoderado en las actuaciones procesales, aun cuando el funcionario judicial se adecuó al procedimiento señalado por la norma procesal citada para dar a conocer las providencias proferidas, a lo que aquellos estuvieron ausentes ”; igualmente contra la sentencia no se interpuso recurso alguno y el único medio que se ha utilizado es la presente acción de tutela.
La decisión anterior fue recurrida por el accionante, reiterando en las supuestas vías de hecho relacionadas en la acción de tutela y agrega que aunque el Juez y el Tribunal traten de inculparlo, cree haber actuado de buena fé. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos. En este asunto el tutelante dispone de los medios establecidos legalmente contra las decisiones que considere desfavorables o contrarias a derecho; sin embargo los utilizó en forma oportuna, como se desprende de lo actuado en el proceso ordinario que en copias obra a folios 85 a 159; las providencias que dentro de él se dictaron fueron notificadas en legal forma, la citación para el interrogatorio de parte se hizo en la forma ordenada por la ley y no era requisito, para presentar la demanda intentar audiencia de conciliación extrajudicial.
A más de lo anterior, la sentencia de primera instancia no fue impugnada, es decir, se repite que la parte afectada no usó los recursos. En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19635 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11