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T-19633 (22-11-07) solicita no pruebas de oficioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19633 Acta No 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ FERNEY PRADA GALINDO, mediante apoderado, contra el fallo del 25 de julio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por el juzgado mencionado y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto proferido por el Juez Laboral del Circuito del Espinal del 10 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante le inició a Guillermo Arturo Calderón, que decretó de oficio una prueba testimonial.

En sustento de su petición de amparo, señaló que dentro del proceso antes mencionado el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia de conciliación, y ante su fracaso procedió al decreto de pruebas, entre ellas la testimonial solicitada por las partes; que en la práctica de la prueba testimonial no asistieron unos testigos y el demandante solicitó al despacho mencionado que si el apoderado del demandado no pedía nueva fecha para su recepción se abstuviera de decretarla de oficio.

Sin embargo, el Juez Laboral del Circuito del Espinal ordenó de oficio el testimonio de Alexander Lozano y Luz Esperanza Prada Terrenos; que frente a la anterior decisión el demandante presentó el recurso de reposición, el que fue rechazado por extemporáneo, y en subsidio el de apelación, que se negó al no ser procedente contra esta clase de providencias conforme lo establece el inciso 2 del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

Censura el peticionario la providencia que decretó la prueba testimonial de los señores Alexander Lozano y Luz Esperanza Prada Terrenos, por cuanto considera que la misma no atendió lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, norma que, dice, exige “ que para decretar oficiosamente la prueba testimonial, ésta debe surgir de los testimonios debidamente decretados y aportados dentro del proceso, y no decretar de oficio las pruebas solicitadas y ya decretadas pues estaría suplantando el deber procesal de las partes” (folio 138), aunado a lo anterior afirma que en ese proveído dejó de recepcionar los testimonios de los señores Yimmy Prada Arias y Hernides Patiño los que fueron solicitados por el demandante y tampoco asistieron a la práctica de dicha prueba.

TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 20 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Juzgado accionado. El Juez Laboral del Circuito del Espinal rindió informe en el que luego de exponer las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral que José Ferney Prada Galindo le promovió a Guillermo Arturo Calderón, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto para decretar de oficio los testimonios que estaban a cargo de la demandada se hizo en virtud de su facultad oficiosa, más cuando los citados habían sido relacionados por otros testigos y no le decretó de oficio los testimonios de la parte demandante, toda vez que se limitó en un numero de cuatro, conforme lo dispuesto en la normatividad.

La Corporación mencionada, mediante sentencia del 3 de octubre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que la providencia cuestionada está basada en las pruebas recaudadas en el trámite, como en las normas que reglamentan el tema sometido a escrutinio, además consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 225 ibídem el testigo ausente sin justificación, aunque debe hacerse acreedor a la multa respectiva, queda aun con la obligación de rendir su testimonio, por iniciativa de las partes o por el operador judicial en uso de su facultad oficiosa.

El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión anterior, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, por cuanto lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El juez accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que ante lo razonable de su visión jurídica, pueda endilgarse una ostensible vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En efecto, revisada la decisión objeto de tutela no se verifica que en la misma haya habido inobservancia del ordenamiento legal vigente aplicable al caso en cuestión, ni una inadecuada valoración del material probatorio, como lo afirma el actor; la decisión, constituye el resultado del ejercicio interpretativo que le corresponde como juez natural, el cual no puede ser trasladado al juez de tutela, so pretexto de lograr una resolución favorable a los propios intereses, cuanto más si lo pretendido con la providencia del 10 de agosto de 2007 es alcanzar el convencimiento para esclarecer los hechos de la litis, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19633 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 5