República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19629 Acta No 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de GERMÁN ROMERO GUTIÉRREZ, LUIS AUGUSTO DÍAZ ROMERO y NARCISO ERNESTO LOZANO ORTÍZ, contra el fallo del 4 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL – FAMILIA- AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la propiedad, y a los que denominaron “derecho a la legalidad, a la jurisdicción, a la prevalencia del derecho sustancial”. En esa medida solicitan, como medida provisional, la suspensión del remate fijado para el día 26 de septiembre de 2007 y “ decretar la nulidad de todo lo actuado he dicho proceso, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas por parte del juez de conocimiento (…) subsidiariamente a la petición anterior o a la terminación del proceso disponer el reconocimiento de mis representados y ordenar al juzgado el trámite del incidente de nulidad que fue rechazado de plano” (Fl. 51 – 52 Cuad.
Corte). Fundamentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Sociedad ROMERO LOZANO Y CÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN quedó disuelta desde el 13 de noviembre de 1972 por vencimiento del término de duración y que, con posterioridad a este hecho, adquirieron con LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ una obligación de $100.000.000, garantizada con el único bien de la referida sociedad.
Señalan que ante el incumplimiento en el pago se inició proceso ejecutivo hipotecario contra la SOCIEDAD ROMERO LOZANO Y CÍA EN LIQUIDACIÓN, el cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. A su juicio el juzgado de instancia adelantó un trámite contra una persona jurídica que no existía, aunado a que embargó y secuestro el inmueble dado en garantía, y omitió que “las sociedades disueltas no pueden adquirir obligaciones, no son sujetos de derechos ni obligaciones por haberse extinguido su objeto social, carecen de representación para tal efecto y por las mismas razones no pueden ser sujetos de acciones judiciales”.
Agregan que el mandamiento de pago fue notificado a quien no tenía la facultad de representar en juicio a la sociedad disuelta, con lo que se originaron diversas nulidades, las cuales no fueron saneadas ni decretadas de oficio, ni por el Juzgado, ni por el Tribunal, los que, además, no accedieron al incidente de nulidad propuesto, por falta de legitimidad y de oportunidad.
Censuran las providencias, por que ignoran las leyes que regulan la materia, razones éstas en las que se fundan para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto de fecha 24 de septiembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la acción, notificó a los intervinientes en la queja constitucional, y denegó la medida provisional.
En el término de traslado el juzgado de instancia se pronunció sobre los hechos de la acción, y manifestó que a la parte pasiva le fue garantizado el debido proceso. El Tribunal, por su lado, afirmó que el trámite se había surtido con las formalidades establecidas, y que las partes intervinieron en igualdad de condiciones. Aseguró que los accionantes incurren en contradicción, pues al adquirir la obligación hipotecaria no negaron la capacidad de recibir dinero “pero ahora que se trata de pagarlo se la niegan, pretendiendo guardar una muy acomodada distancia que para nada acompasa con la prevalencia del derecho sustancias sobre el procesal que su apoderado invoca”.
Advirtió que la legitimación por pasiva fue definida desde el comienzo del proceso, y que la notificación se realizó de conformidad con los parámetros legales, y con arreglo a estos se decidieron los recursos propuestos. Por último, agregó que la Sala ordenó compulsar copias, para que se investigara disciplinariamente al apoderado por los términos agraviantes en los que formuló la solicitud.
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2007, (fls. 81 a 86), la Sala de Casación Civil negó la acción, al considerar que las providencias estaban sustentadas en un criterio de interpretación lógico y racional de los hechos de la demanda y los probados en el interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión. Reiteraron los pedimentos expuestos en el escrito inicial.
Señalaron las falencias en las que habían incurrido los funcionarios accionados en el trámite procesal, en el que se debió de manera oficiosa decretar la nulidad, por la imposibilidad de adelantarse la demanda ejecutiva. Insiste en la inoponibilidad de la obligación a la sociedad, toda vez que esta se encontraba disuelta, según constancia aportada al proceso, por lo que no era posible cobrar el crédito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Del caso sub examine debe señalarse que, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia la vulneración de los derechos que se alegan como conculcados en el escrito inicial.
En efecto, de lo expuesto surge que las decisiones censuradas están sustentadas en un criterio lógico y razonable, producto de un proceso dialéctico respecto del cual tanto el juzgado, como el Tribunal, determinaron la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo con fundamento en la obligación pactada. Respecto de los reproches sobre la ausencia de legitimidad por pasiva, no parece sensato que se admita haber adquirido la obligación por parte de la sociedad, y que luego se pretenda desatender su pago.
En el anterior orden de ideas, resulta claro que, pese a que los impugnantes no compartieran las providencias, ello no es óbice para aceptar la vulneración de los derechos alegados, pues, como se ha repetido por esta Corte, la función del recurso constitucional no es la de invadir la orbita del juez natural, cuando es éste quien ha ponderado y realizado el análisis concienzudo de los procesos a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19629 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 13