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T-19627 (08-11-07) no vía de hecho lucro cesante daño emergenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19627 Acta Nº. 90 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEOPOLDO PERDOMO, contra el fallo del 5 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la corporación mencionada, por su decisión judicial mediante la cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario civil de responsabilidad civil extracontractual que le inició a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. por los perjuicios que le ocasionaron a sus mejoras plantadas en los predios rurales “El MANGO” y el “MARAÑON”, por el desbordamiento del río Magdalena, originado por el erróneo, imprudente y negligente manejo del desalojo de las aguas de la represa de Betania, por considerar que, con tal decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Solicita, como consecuencia de lo anterior “REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO” (sic) la providencia cuestionada.

El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, dentro del proceso antes mencionado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante sentencia del 12 de octubre de 2001, declaró la responsabilidad civil de la demandada y la condenó a pagar las sumas de $1.530.000,oo a título de daño emergente y de $13.770.000,oo por lucro cesante, al demandado, decisión que fue modificada por el Tribunal mencionado, por providencia del 10 de noviembre de 2004 respecto de las condenas, al considerar que no fueron el resultado de los medios probatorios idóneos para su cuantificación; que mediante fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión, concedió el amparo y le ordenó al Tribunal de Neiva adoptar las medidas necesarias para obtener los elementos de juicio legalmente requeridos y así decidir el recurso de alzada; que el Tribunal en cumplimiento de la orden impartida designó un perito y en providencia del 1 de febrero de 2006 modificó el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $14.244.911,oo indexada.

Censura la sentencia calendada a 1 de febrero de 2006 del Tribunal accionado, por cuanto consideró que incurrió en una vía de hecho en el cálculo del lucro cesante de la producción de dos hectáreas de plátano, no obstante haber ordenado cuantificar la de tres hectáreas y al limitarla a la destruida por la creciente desestimando la indexación de los años posteriores a 1994, privándolo así del pago completo del daño. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de septiembre de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de referencia, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. La Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. hoy Emgesa S.A. E.S.P. manifestó que únicamente podía determinarse el lucro cesante con la cosecha correspondiente al año de la inundación. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 5 de octubre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque, consideró, en síntesis, que en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un actuar caprichoso, por cuanto, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin que para tal efecto, manifestara los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituir al juez natural No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal de Neiva, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, mediante sentencia del 1 de febrero de 2006, proferida por la corporación accionada que conforme la prueba pericial determinó el lucro cesante y el daño emergente, tal decisión no se muestra que menoscabe el derecho al debido proceso, tampoco aparece infundada, sino por el contrario razonada y admisible, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en el fallo impugnado, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Tribunal Superior de Neiva, para adoptar las determinación que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos del señalado raigambre.

Desde luego, la prueba pericial fue el fundamento sobre el cual edificó la providencia cuestionada, y determinó la cuantía que determinó el lucro cesante y el daño emergente; por los anteriores argumentos, entre muchos más, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. a pagar a Leopoldo Perdomo la suma de $14.244.911,oo debidamente indexada.

Tal decisión, no se muestra que menoscabe los derechos fundamentales mencionados por el accionante, tampoco aparece infundada, sino, como se dijo, por el contrario, razonada y admisible. Lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia, el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7