CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECO MENDOZA Tutela Expediente No. 19626 Acta No. 06 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JOSE ALVARO HENAO CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Itagui. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició la presente acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, inició demanda ordinaria laboral contra la empresa LADRILLERA NACIONAL S.A.; que concluyó en sentencia desfavorable a sus intereses; proceso en el cual no se ordenó la práctica de la inspección ocular -solicitada en la demanda como parte demandante-.
Se desprende del escrito de tutela que, se duele el acciónate de no habérsele dado a la sentencia el trámite del grado de consulta por parte del Tribunal accionado, toda vez que en auto expedido por el mismo, y obrante a folio 19 del expediente de tutela, se declaró la improcedencia del trámite de consulta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3930 de 2008, por medio del cual se le otorgaron facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura; y se estableció que se derogaría el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del C.P.C. y todas las normas que establezcan la consulta, salvo en la acción de tutela –; por ello el Tribunal accionado ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, toda vez que consideró que no se puede hacer un pronunciamiento de fondo.
Por tanto alega el accionante que no tiene otro mecanismo de defensa judicial, pues la sentencia proferida en primera instancia quedó ejecutoriada formal y materialmente y por ello hizo tránsito a cosa juzgada, y que por ello se le causa un perjuicio irremediable, pues “sólo se me venció en juicio ilegalmente, sino que también, como consecuencia del mismo, se me condenó en costas, y se me desconoció el derecho constitucional y legal a la indemnización por despido ilegal e injusto…”.
Por lo anterior, se deduce de la demanda de tutela que lo que pretende el acciónate es que se ordene al Tribunal accionado inicié el trámite de consulta, el cual fue negado por el accionado mediante auto proferido el 21 de octubre de 2008. 2-. Mediante auto del 22 de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó por parte del Tribunal accionado escrito con el cual se anexó copia del auto en el cual se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto 3930 de 2008.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a prosperar; al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un caso similar, al aquí planteado en fallo de tutela Rad. No. 19340 del 16 de diciembre de 2008, en el que se consideró: “…desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue: “Artículo 7°.
Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”. A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: “Artículo 6.
Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto). Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.
En efecto, para la Corte debe hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos están íntimamente ligados, de modo tal que, no puede extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L S.S. Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisa, sin ambigüedad que la derogatoria apuntó expresamente al artículo 386 del C.P.C. 2.
Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.
En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.
No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no puede entenderse como que pretendió su derogatoria.
Por consiguiente, en nada afecta el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.
De otro lado, el artículo cuestionado no desconoce que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público.
En consecuencia, se tutelara el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior…" Por lo anterior, se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados - debido proceso y acceso a la administración de justicia- y en consecuencia se ordenará al juzgado de conocimiento devolver el expediente –ordinario laboral de JOSE ALVARO HENAO CARMONA contra LADRILLERA NACIONAL S.A.- al Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- con el fin de que admita y de trámite a la consulta de conformidad con el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 149 de 2007, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En relación con la inconformidad manifestada por la parte accionante, al no haberse practicado por parte del juez de primera instancia como de segunda la inspección ocular -solicitada en el acápite de pruebas-, se ha de indicar que el accionante – de lo que se desprende de lo narrado en su escrito de tutela- contó con los mecanismos legales, con los cuales podía controvertir las decisiones judiciales que consideró desfavorables a sus intereses, y por tanto no este mecanismo sumario y preferente el llamado a subsanar actuaciones procesales, cuando estas se tomaron por parte de los jueces naturales de conformidad con las disposiciones legales –artículo 61 del CPL-.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo deprecado deprecado por JOSE ALVARO HENAO CARMONA contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.- ORDENAR al Juzgado de conocimiento devolver el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de que se le de trámite a la consulta dentro del proceso laboral iniciado por JOSE ALVARO HENAO CARMONA contra la empresa LADRILLERA NACIONAL S.A. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19626 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA