Micelio
T-19625 (30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19625 Acta No 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por LIBIA PATRICIA CAMARGO SOLANO y MIGUEL AREVALO DÍAZ, contra el fallo del 28 de septiembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA y LILIA CORREA MESA, y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: “ordenar al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA suspender su trasgresión en los términos que la ley determina (…) al tramitar un proceso que debe surtirse por una vía procesal diferente y por inaplicación de los referentes legales (…) ordenar al Banco Granahorrar S.A. reestructure y aplique la Ley 45 de 1990 art. 64, Ley 546 de 1999 art.43 parágrafo 3, Sentencia C-955 de 2000”; como medida cautelar: “ordenar suspender cualquier actuación a realizarse en el proceso de la referencia en especial todo aquello relacionado con el bien inmueble sujeto a proceso ejecutivo referenciado en la presente acción hasta la definición total de mi solicitud (…)” (Fl. 22 Cuad.

Corte). Sustentan sus pedimentos en los hechos que se resumen a continuación: Señalan haber iniciado dos incidentes de nulidad, de tacha de falsedad y nulidad, pero que fueron negados de plano, al igual que los recursos de reposición y apelación, éste último por tener carácter de extemporáneo. Censuran dichas providencias por considerar que, en lo atinente a la nulidad, es deber del juez tramitarla de oficio con el objeto de mantener el debido proceso “y precaver un juicio de reparación directa por falla de servicio”.

Agregan que el juzgado de instancia tramitó demanda ejecutiva con título hipotecario, y aplicó la cláusula aceleratoria, con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, y obvió la prohibición legal del artículo 19 de la referida norma, razones éstas en las que se fundan para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto de fecha 20 de septiembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la acción, notificó a los intervinientes en la queja constitucional, y denegó la medida cautelar solicitada, por no considerarla necesaria de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, (fls. 111 a 115), negó la acción, al estimar que no se habían utilizado los medios de defensa judicial contemplados en la legislación, dado que no apelaron el auto, mediante el cual fue rechazado el incidente de tacha de falsedad y nulidad propuestos, y en lo referente a la nulidad por haberse tramitado en proceso diferente por no haberse alegado antes de dictarse la sentencia apelada, de manera extemporánea, aunado a que no fue propuesta como excepción previa.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión. Reiteraron los pedimentos expuestos en el escrito inicial. Manifestaron como anomalías procesales no haber sido notificados en debida forma de auto que rechazó los incidentes de tacha de falsedad y nulidad, aunado a que a su apoderado no se le ha reconocido personería jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado la imposibilidad de conceder el amparo cuando el accionante cuente, o haya contado, con otro medio de defensa judicial, pues lo contrario significaría esquivar los procedimientos creados por el legislador, desdibujándose su naturaleza. Lo anterior tiene sustento jurídico en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y no podría ser de forma diversa, pues ello responde a la conservación de los principios sobre los que está edificado nuestro estado.

Sin duda alguna, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, los actores no utilizaron los recursos brindados por la ley para controvertir las decisiones del juez de instancia, pues no sólo omitieron recurrir oportunamente el auto que rechazó los incidentes de nulidad y tacha de falsedad, sino que además no controvirtieron la decisión de tramitar mediante proceso ejecutivo hipotecario, mediante proceso verbal, ya fuera antes de dictar sentencia de primer grado.

Ahora bien, frente a la vulneración del derecho a la igualdad, no aparece prueba alguna que indique que en idénticos supuestos de hecho y de derecho se hayan concedido los pedimentos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19625 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 12