Micelio
T-19624 (02-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19624 Acta No. 5 Bogotá D. C., dos de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARY STELLA PÉREZ TAPIAS, EVERLYDES DEL CARMEN VALLE AGAMEZ, CECILIA QUIÑÓNEZ AISLANT, LUISA MARGOTH ZAPATA CASTILLA y ANGEL FRANCISCO ACUÑA RAMOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUCITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, asociación y al mínimo vital y móvil, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relatan que prestaron sus servicios a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL desde el 16 de junio de 1992, 4 de enero de 1993, 5 de mayo de 1993, 12 de mayo de 1992 y 16 de enero de 1998, respectivamente; que fueron despedidos en forma unilateral; que al desvincularlos se encontraban afiliados al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO BOLÍVAR Y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR “SINSERPUDETRANSYASAM” y eran miembros de la Junta Directiva, hechos que eran conocidos por la Corporación; que según actas de inspección judicial realizadazas por el Ministerio de la Protección Social, a través del Inspector de Trabajo, los días 5 y 13 de abril de 2005, “ se constató que las puertas de las oficinas donde laboraban mis representados se encontraban cerradas y con candados”; agregaron que “ no fueron retirados y por eso siguieron recibiendo su salario hasta diciembre de 2004 fecha en que empezaron los actos arbitrarios y de facto”; que solicitaron mediante derechos de petición del 6 de abril y 7 de julio de 2005 al Presidente de la Asamblea les “ resolviera legalmente su situación, la cual debía ser expidiendo un acto administrativo de insubsistencia si así lo consideraban conveniente.

Y las respuestas fueron que mis representados se retiraron voluntariamente al solicitar sus prestaciones sociales ”; que adelantaron un proceso especial de fuero sindical, en el que el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Asamblea, sin tener en cuenta que “ no tiene personería jurídica para representar al departamento ” y el Tribunal, al conocer la sentencia en consulta, la confirmó sin tener en cuenta la actuación irregular del a quo.

Por lo anterior solicita que se ordene el cese de los actos perturbadores, y a los accionados “ corregir la anomalía notificando nuevamente al señor Gobernador de Bolívar el auto admisorio de la demanda para que ejerza la defensa en representación de la Asamblea Departamental de Bolívar ”, es decir, retrotraer la actuación al momento de la notificación de la demanda. 2.- La acción se presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien la remitió por competencia; esta Sala mediante auto del 22 de enero de 2009, avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Tribunal informó que, en el grado jurisdiccional de consulta, conoció la sentencia del 23 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Octavo Laboral y como la controversia giró en torno al reintegro por fuero sindical, la confirmó, no por las razones que adujo el a quo, “ sino en consideración a que los actores no demostraron la calidad de aforados, ni haber sido despedidos ostentando tal calidad ”; solicita se deniegue el amparo solicitado por estimar que de las pruebas aportadas se deduce que no existe violación de los derechos fundamentales que se dicen conculcados.

Acompañó copia de la sentencia (folios 17 a 29). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Corporación accionada, al estudiar la sentencia del a quo, en el grado jurisdiccional de consulta, estudió las normas aplicables, valoró las pruebas allegadas al plenario y en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno de naturaleza fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por el accionado al confirmar la sentencia proferida por el juzgado, por motivos diferentes, pues mientras el a quo declaró probada la excepción de prescripción, el ad quem absolvió porque estableció que los demandantes no demostraron ni el despido ni la calidad de aforados; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19624 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12