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T-19623 (19-11-07) HABEAS CORPUSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19623 Acta No. 96 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, la libertad personal y la violación de la libertad por errónea interpretación e incumplimiento del habeas corpus. Fundamentó su petición en que, con base en declaraciones de unos desmovilizados de las autodefensas, la Fiscal Quinta Especializada de Santa Marta lo vinculó a una investigación penal mediante diligencia de indagatoria recibida en la ciudad de Bogotá el 13 de marzo de “2006” (sic), y le resolvió la situación jurídica en providencia del 20 de marzo de 2007, negándole el beneficio de la libertad, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación; el Fiscal General de La Nación, con Resolución del 22 de marzo de 2007, radicó la competencia de la investigación No. 72177 en la Fiscal Primera Especializada de UDH-DIH de Bogotá; constantemente ha solicitado conceder el beneficio de libertad provisional, pero ha “ eludido de todas las formas posibles, menos jurídicamente, dado que siempre evade la situación con argumentos carentes de sustentación fáctica y jurídica ”, a pesar de que uno de los testigos que lo inculpa se ha retractado en dos oportunidades; como incumpliera los términos para resolverle la solicitud de libertad inició una acción de habeas corpus que fue decidida por un Juez Penal Municipal de Control de Garantías y en segunda instancia por un Civil del Circuito; también presentó otra acción de habeas corpus ante el Juez Octavo Penal del Circuito para que la Fiscal diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 del C. P. P. pero la respuesta que obtuvo “ es como el insulto más grande al derecho penal ”, decisión de la cual fue notificado el 5 de junio de 2007 y, al día siguiente, 6 de junio, la impugnó; a ese recurso, aún el 15 de junio de 2007, no se le había dado trámite a pesar de contar con solo 24 horas para enviar el expediente; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del doctor José Joaquín Urbano Martínez, avocó el conocimiento del recurso, el 16 de junio, y lo decidió el 20 de junio confirmando lo decidido por el a quo, con una decisión “ sin contenido jurídico ni fáctico ”.

Paralelamente a la anterior investigación, la Fiscal Primera Especializada de UDH-DIH, abrió una investigación radicada bajo el No. 3822, con base en un anónimo, y, dado que los hechos sucedieron en Santa Marta, el Fiscal General de La Nación mediante Resolución No. 4213 del 18 de diciembre de 2006 varió la radicación en cabeza de los Fiscales Especializados de UDH-DIH;

“ cómo explicarse que dos funcionarios de la misma jerarquía adelanten la misma investigación penal, si de antemano el mismo Fiscal General de La Nación ordenó la radicación de la investigación de la denuncia presentada por los mismos hechos y por los mismos sujetos el día 15 de noviembre de 2006 ” contraviniendo el artículo 89 del C. P. P.; tratando de remediar la situación la Fiscal Primera Especializada “ ha decidido por el efecto de conexidad juntar el expediente No. 3864 (antes 72177) con el No. 3822, a fin de poder subsanar las deficiencias ”; reitera que el Fiscal Quinto Especializado resolvió la situación jurídica el 20 de marzo de 2007, mediante providencia “ que es la base esencial de la presente acción ”; en ella dio por reunidos todos los elementos para que se estructurara el delito de Concierto para Delinquir, tipificado en el artículo 340 del C. P. P., con base en informes de la Policía Judicial que según la jurisprudencia “ no son más que simples orientadores de la prueba que deba de construir el ente Instructor ”.

Luego de hacer un análisis de todas las pruebas incorporadas llega a la conclusión de que su privación de la libertad “ es ilegal y arbitraria y ello siquiera sin mediar como lo justifica la norma penal procesal (art. 356) dos indicios graves de responsabilidad ”; por tener la calidad de reinsertado, perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Resistencia Tayrona, se le ha agravado la situación, al punto que se le pretende endilgar situaciones delictivas y es objeto de persecución, siendo presa fácil de los sicarios y de las autoridades, que abusan de su investidura; otra situación que lo afecta, es el cambio de radicación del proceso sin tener en cuenta que los términos no pueden suspenderse, razón por la cual fue necesario solicitar un control de legalidad e interponer recursos oportunamente, que no fueron resueltos dentro de los términos legales.

Tampoco existe explicación jurídica para que la Fiscalía Primera Especializada de DIH-UDH formara un solo expediente con los procesos radicados bajo los Nos. 3864 y 3822, violando la unidad procesal, razón por la cual en la misma fecha en que rindió indagatoria solicitó la nulidad, petición que no prosperó; considera que la Fiscalía General de La Nación le violó su derecho al debido proceso, por cambiar de radicación un proceso que se adelantaba ante la Fiscalía Especializada de Santa Marta y la radicó en Bogotá en la Fiscalía Primera Especializada de UDH-DIH desde el 18 de diciembre de 2006, mediante resolución No. 4231; posteriormente, en el mes de marzo, la investigación No. 72177 que adelantaba la Fiscal Quinta Especializada de Santa Marta, la radicó en Bogotá a la Fiscal Primera Especializada de UDH-DIH quien la radicó bajo el No. 3864, situación que ha llevado a que la Fiscal Quinta Especializada de Santa Marta libre unas órdenes de captura que hoy son ilegales y se mantengan vigentes por la Juez Primera Especializada de UDH-DIH de Bogotá y que se investigue al mismo sujeto por el mismo hecho por dos funcionarios diferentes.

La Fiscal Quinta Especializada de Santa Marta, quien libró orden de captura el 13 de diciembre de 2006, la cual hizo efectiva en la ciudad de Medellín, el 9 de marzo de 2007, infiere que se encontraba huyendo y organizándose; también le resolvió la situación jurídica el 20 de marzo de 2007, fundada en una declaración de un testigo que se había retractado de su dicho el 20 de febrero.

La Fiscal Primera Especializada de UDH-DIH, quien desde el mes de diciembre de 2006 adelantaba la misma investigación que conocía la Fiscal Quinta Especializada de Santa Marta, el 28 de mayo de 2007, escucha los testimonios de los mismos declarantes en Santa Marta, quienes se retractaron de sus dichos y por ese motivo solicitó la libertad el 28 de mayo de 2007, dejó transcurrir más de los 3 días que disponía para pronunciarse y lo hizo tan solo hasta el 6 de junio de 2007, razón por la cual iniciaron acción de habeas corpus, la que correspondió al Juez Octavo Penal del Circuito; en esta providencia, con la retractación de los declarantes, le revocó la orden de detención a Luis Carlos Durán Lengua pero mantuvo la de Edgar Ariel Córdoba Trujillo, ahora con base en un “ testimonio de un sujeto que nunca apareció en la mencionada instrucción ”, vulnerando el derecho de defensa y el del debido “ toda vez que se cambia radicalmente de posición probatoria y se entraba la investigación en testimonio que nunca fue arrimado a la investigación desde que se generó la imputación, no siendo ello suficiente se anunció posteriormente una nueva instrucción a la que la Fiscal accionada arrimó al proceso por factor de conexidad y la que se le asignó el radicado No. 3822, que no es más que la misma investigación que se inició por orden del Fiscal General de La nación en resolución de Diciembre 18 de 2006 y que por la misma denuncia de que conoció la Fiscal Quinta de Santa Marta bajo el radicado No. 72177 que posteriormente y tratando de remediar dicho asunto se le asignó de parte de la Fiscal Primera Esp. el No. 3864 ”; oido en indagatoria el 11 de junio de 2007, se le hace unas imputaciones sin pruebas, basados en especulaciones y sin tener competencia para su instrucción, como lo dispone el Capítulo IV del C. P. P., generando también una nulidad.

Agrega que el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, quien conoció de la acción Constitucional de habeas corpus, el 6 de junio de 2007 tomó una decisión contradictoria refiriéndose a un derecho de petición cuando se pretendía la protección del derecho a la libertad; la anterior fue impugnada, pero aún el día 15 de junio no le había dado trámite, violando el derecho fundamental de la justicia y el de la libertad personal; el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció de la segunda instancia de la acción de habeas corpus, por denegación de justicia y vulneración del derecho a la libertad personal y el del debido proceso.

Por todo lo anterior y ante “ lo infructuoso de la acción de habeas corpus, intentada y despachada desfavorablemente con una argumentación escasa jurídicamente y carente de realidad fáctica y que además desconociendo su rango constitucional se ordene mediante la presente acción de tutela la revocatoria de la detención ” del accionante “ pues obra plena prueba de que no existen motivos para ” mantenerlo privado de la libertad; se solicite la investigación de los jueces que conocieron de la acción de habeas corpus y se decrete la nulidad de lo actuado en el expediente No. 3822.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Penal de la Corte mediante auto del 30 de agosto de 2007 envió, por competencia, a la Sala de Casación Civil las diligencias; así, en providencia del 11 de septiembre de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y a las partes y terceros involucrados en el proceso penal.

El Secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá (folio 353) informa que no es posible enviar copia de la decisión de segunda instancia, por cuanto la providencia del 2 de junio de 2007, que resolvió el habeas corpus, no fue recurrida. La Fiscal Cuarta Especializada ante el Gaula (folios 355 a 357), manifiesta que la investigación que adelantaba la remitió a la Fiscalía Primera EDH-DIH y que siempre actuó con absoluta responsabilidad, sin violar el debido proceso y conforme a los preceptos de ley.

A folios 425 431 obra la respuesta de la Fiscal Especializada UNDH y DIH, quien afirma que en la investigación ha actuado de conformidad con la Constitución Política y la Ley Penal; que no es cierto que se adelantaran dos investigaciones por idénticas denuncias, al mismo tiempo, pues la adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, UDH y DIH se originó en las declaraciones de varios testigos que daban cuenta de la existencia de un grupo al margen de la ley denominado “Águilas Negras” conformada por varios sujetos de los que se conocían sus alias, y, la investigación que adelantó, se fundamentó en una denuncia en donde identificaban plenamente a los sindicados.

Si bien es cierto coincidían algunos alias en los dos procesos, solo hasta el 5 de junio de 2007 se identificaron plenamente y con los elementos probatorios necesarios, el 6 de junio de 2007, se dictó resolución de apertura de instrucción, se vinculó a 26 personas y dispuso “ adelantar por conexidad estas dos investigaciones, incorporando el radicado UDH y DIH 3822 al radicado UDH y DIH 3864, en concordancia con lo consagrado en el artículo 90 del C. P. P., numerales primero y cuarto ”; todas las decisiones tomadas en cuanto a la responsabilidad del accionante, “ cumplen con los requisitos jurídicos para su imposición, lo que se observa claramente del cuerpo de la providencias de las mismas( ) vislumbrándose que contrario a lo manifestado por el defensor, se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso, al punto que un motivo de su inconformismo en la presente acción, ha sido la decisión del 5 de junio de 2007, resolución que indicado el togado, mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, teniendo como fundamento un testimonio no referenciado con anterioridad en la investigación, pero se le olvidó mencionar al mismo, que intervino en esta diligencia que fue la declaración de( ) y se le concedió el uso de la palabra para contrainterrogar ”; los fundamentos invocados en esta acción son los mismos que utilizaron para solicitar la nulidad de lo actuado, que fue resuelta en resolución del 6 de julio de 2007 y que se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; por lo anterior solicita no conceder el amparo constitucional.

El doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folio 433), informó que a la Sala de Decisión que preside le correspondió conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del Juzgado 8º Penal del Circuito del 5 de junio, que denegó el habeas corpus interpuesto por el accionante, observando que la misma cuestionaba, no la medida de aseguramiento de detención preventiva, “ sino la continuación de su privación de libertad dentro del proceso seguido en su contra, cuando a su juicio existía prueba sobreviviente que desvirtúa la participación de aquellos en el delito de concierto para delinquir agravado que se les imputa.

En consecuencia, esta Sala de decisión, indicó que una solicitud de revocatoria de la medida restrictiva de la libertad no es tema que deba abordarse a través de la acción de habeas corpus ”, confirmando la decisión; acompañó copia de la providencia (folios 434 a 439). El señor Fiscal General de La Nación, informó que ese Despacho ordenó la variación de la investigación radicada bajo el No. 72177 que adelantaba la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta por el delito de concierto para delinquir y se designó para su conocimiento un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con sede en Bogotá, que por reparto corresponda, y a la Fiscalía Primera adscrita a esa Unidad Nacional; precisó que la decisión de unificar dos o más investigaciones es del resorte del Fiscal de conocimiento de la investigación; solicita denegar la pretensión del accionante.

El Juez Octavo Penal del Circuito, solicita denegar la acción de tutela por encontrarse en la causal 2 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; el accionante ya acudió al mecanismo excepcional y expedito de habeas corpus y ante el Juzgado Once Civil Municipal tramitó idéntica petición que fue negada el 2 de junio de 2007 y “ al parecer, no interpuso recurso alguno ”; nuevamente formula otra acción de habeas corpus, fundamentada en los mismos términos, la que negó por improcedente el 5 de junio, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sentencia del 20 de septiembre de 2007 (folios 468 a 485) se negó el amparo solicitado.

Consideró la Sala Civil de la Corte que “ los reclamos aquí planteados ya fueron sometidos a consideración de la autoridad que adelanta la actuación penal contra el accionante ante quien promovió incidente de nulidad que fue decidido de manera adversa al petente, mediante proveído que fue impugnado y la alzada se halla pendiente de resolución ”; además ha acudido en dos ocasiones al habeas corpus, mecanismos de orden constitucional más expeditos, siendo incuestionable que no es viable acudir ahora a la acción de tutela y concluyó que: El “ accionante, conserva aún los mecanismos de defensa y contradicción dentro del asunto que se halla en curso en su contra, en el cual no se han adoptado aún decisiones definitivas sobre su situación jurídico procesal, luego allí gozan de las garantías previstas en la constitución y la ley dentro de las distintas fases o etapas de la actuación penal”.

“Así las cosas, se estructuran con nitidez en este caso las causales de improcedibilidad previstas en los numerales 1º y 2º, del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por ello, es ineludible la denegación del amparo solicitado ”. El tutelante mediante escrito que obra a folios 500 a 501 propuso la nulidad de lo actuado y en su defecto dice impugnar la decisión. La Sala Civil, el 12 de octubre de 2007, negó la nulidad solicitada y concedió el recurso interpuesto.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente, pues quien considere estar detenido ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad el habeas corpus, sin perjuicio de que el derecho a la libertad también pueda ser reclamado dentro del mismo proceso penal, a través de los recursos pertinentes; así, el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela “ Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ”.

En este caso, el accionante ha interpuesto dos acciones de habeas corpus, las cuales se han decidido desfavorablemente y una de ellas, la primera, no fue recurrida, es decir, el interesado no usó los mecanismos de defensa idóneos que la ley le otorga; igualmente de las pruebas allegadas se establece que la detención también fue sometida a control de legalidad, y las decisiones, mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento fueron recurridas, amén del incidente de nulidad que se tramitó. De lo anterior se concluye que los diversos mecanismos utilizados con el objeto de obtener la libertad, como son los recursos, la nulidad y las acciones de habeas corpus, impiden al juez constitucional reexaminar las decisiones proferidas en esos trámites, ya que ello contraría los principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política.

En este orden de ideas, como lo estableció la Sala Civil de esta Corporación, resulta a todas luces improcedente el amparo constitucional solicitado y en consecuencia la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19623 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 21