República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19619 Acta No 96 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo del 7 de junio de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que CLEMENCIA OFELIO RODRÍGUEZ GARCÍA, le inicio al antes citado, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS.
ANTECEDENTES Clemencia Ofelia Rodríguez García inició acción de tutela, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la protección de la tercera edad, a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo, a la propiedad y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
En esa medida solicitó que se ordenara: “al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el no suspender el pago de mi mesada pensional de jubilación hasta tanto se me reconozca y pague la pensión de vejez y el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que cumplí con el requisito de la edad requerida para acceder la pensión de vejez junto con los intereses de mora, indexaciones y demás, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela.
Igualmente ordenar que el descuento por aportes de salud debe ser sólo del 5% como lo consagra la Resolución 040 de 1999 de reconocimiento de pensión de jubilación, acorde con las acciones de tutela que así lo han indicado.” (Fl. 4 Cuad. Tribunal). Como sustento de su petición manifestó haber laborado en el Hospital San Juan de Dios, por un término superior a veinte años, razón por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante Resolución 040 del 30 de junio de 1999.
Aseguró que, en el mes de enero de 2007, le fue suspendido su pago, con fundamento en que había cumplido con el requisito de la edad exigido por el Instituto de Seguros Sociales. Adujo que el referido Instituto, le negó la pensión de vejez, con el argumento de que no cumplía con el número de semanas cotizadas. Expuso encontrarse en estado de indefensión, por cuanto de la mesada pensional deriva su subsistencia, además refirió como ilógico que durante el transcurso de su vida laboral le hubiesen descontado las cotizaciones a pensión, y que el ISS se sustraiga de su obligación y le imponga probar tales circunstancias.
Agregó que pese a que la Resolución que reconoció la pensión contempló que el descuento por afiliación, según estipulación convencional, debía ser de 5%, en la actualidad es del 12%, razones adicionales en las que se fundó para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 10 de abril de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si lo consideraban pertinente.
Dentro del término de traslado la Fundación San Juan de Dios se pronunció. Adujo que el Fondo de Pasivos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público era el llamado a responder por la pensión de la accionante, toda vez que “como quiera que con la declaratoria de nulidad de los Decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas”.
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que al cumplir la peticionaria la edad para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con la normatividad aplicable por haber laborado en la referida Fundación, le correspondía al ISS asumir el pago de dicha prestación; agregó que la accionante no se encuentra dentro del rango de la tercera edad pues “apenas acredita 55 años de edad”.
Refirió, en lo atinente a la cotización en salud, que se estaban cumpliendo los lineamientos de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior adujo que concurrió al pago del pasivo pensional, con el Distrito Capital, y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no exoneraba a la Fundación del pago de las obligaciones prestacionales adquiridas a través del tiempo.
Que al momento en que la accionante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, cesó su responsabilidad pensional, y se trasladó al ISS “entidad que le deberá reconocer la pensión legal, mientras que el pago del mayor valor por efecto de convertirse en una pensión compartida con el empleador queda en cabeza de la extinta Fundación San Juan de Dios (si existe diferencia en el monto), valor éste que debe financiar la FSJD con cargo a los recursos de la reserva pensional de activos en la que concurrió la Nación”.
Además, señaló que la Nación “consciente del problema financiero por el que atraviesa la Fundación y sus consecuencias sociales” destinó recursos que, entre otros, pueden ser utilizados para pagar los pasivos laborales, por lo que su obligación de cancelar la pensión de jubilación cesó, correspondiéndole al ISS y, en caso de diferencia, a la Fundación. Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, al considerar que al reconocerse, mediante acto administrativo, una situación concreta a favor de la peticionaria, cual fue el reconocimiento de la pensión, no podía el Ministerio, a motu propio modificar dicho acto.
Expuso que, si bien el derecho a la seguridad social no está consagrado en la Constitución Nacional como fundamental, cuando de él se derivaba la trasgresión de otros que si lo tuvieran, debían ser objeto de amparo. Adujo que el Ministerio de Hacienda no podía suspender el pago de la pensión hasta tanto no se hubiera reconocido la prestación por el Instituto de los Seguros Sociales.
Al surtirse la segunda instancia, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no se había vinculado a la actuación al Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales. Con fecha de 31 de julio de 2007, el Tribunal dictó nuevamente providencia, en la que mantuvo su posición. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término de traslado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión. Manifestó que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, fue la Fundación San Juan de Dios, la que excluyó de la nómina a la accionante.
Señaló que la pensión que tenía la accionante era de carácter convencional, por lo que, al cumplirse los requisitos para acceder a la pensión de vejez es el ISS el llamado a responder por ésta; aunado a ello refirió que existen otros medios de defensa judicial que debe utilizar la actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener derechos de rango legal, como lo es, en este evento, el reconocimiento de la pensión de vejez. No obra en el plenario prueba alguna que permita inferir la vulneración de los derechos de la actora, pues los recibos adjuntos no indican en mayor grado la situación por la que dice estar pasando.
Asiste razón a la entidad impugnante, en el sentido de que existen otro medios de defensa judicial, a los cuales debe acudir la peticionaria con el objeto de que se ventilen los asuntos censurados, entre los que se encuentra el reconocimiento de los intereses moratorios, indexación, el pago de los aportes que, aduce, ha cancelado en exceso, y demás, pues se reitera, no es la tutela la vía idónea para dilucidar dichas controversias jurídicas.
En el anterior orden de ideas, esta Sala se aparta de las consideraciones del Tribunal, y en consecuencia procede a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por CLEMENCIA OFELIA RODRÍGUEZ GARCÍA por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6