CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19618 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de MARIA DEL ROSARIO MALAGÓN DE MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó ALCIRA GARCÍA LÓPEZ contra la accionante. Manifiesta la accionante que el juzgado de conocimiento profirió auto el 11 de agosto de 2008, en el cual fijó una caución a la demandada por el valor de $50.000.000.oo, la cual debía ser consignada a la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, dentro del término de cinco días, so pena de no ser escuchada en el proceso.
Expone que la providencia no fue notificada. Agrega la peticionaria que, su apoderado judicial presentó dentro de los cinco días siguientes de celebrada la audiencia, memorial en el cual interpuso y sustentó el recurso de apelación; motivo por el cual el juez de primera instancia concedió el recurso interpuesto ante el Tribunal. Expone la accionante que el ad quem, profirió auto el 22 de octubre de 2008 en el cual se abstuvo de conocer del recurso, toda vez que no fue interpuesto dentro del trámite de la audiencia; sin considerar que la providencia no fue notificada a las partes en estrados, pues no existe constancia de ello en el acta, agrega que la parte que no asiste a la audiencia debe ser notificada por estado, de tal forma se tiene un término de 5 días para interponer el recurso de apelación por escrito.
De otra parte alega la peticionaria que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, ordenó el a quo a la parte demandada prestar caución dentro del término de cinco días so pena de proceder a fijar fecha de juzgamiento; alega la accionante que esta determinación se profirió sin motivación alguna, ni sustento probatorio del cual se deduzca la intensión por parte de la demandada a insolventarse, pues la parte actora allega un certificado de tradición en el cual demuestra la propiedad que tiene la pasiva en un bien inmueble, con el fin de que sea el juzgado de primera instancia el que decida la medida cautelar a imponer.
Agrega la parte accionante que, el juez optó por imponer la sanción más gravosa -caución pecuniaria por valor de $50.000.000.oo-; pudiendo haber fijado como caución una garantía real. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela se ordene la anulación o revocatoria de la providencia del a quo en audiencia de 11 de agosto de 2008, en la que se fijó caución a la parte demandada; igualmente la providencia de fecha 22 de octubre de 2008 en la cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación. 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción está llamada a prosperar. En efecto, se observa que la razon por parte del Tribunal accionado para abstenerse de conocer del recurso de apelación, se debió a que no se interpuso el recurso de apelación dentro del trámite de la audiencia de conformidad con el artículo 29 de la ley 712 de 2001.
Se ha de indicar que erró el Tribunal accionado al abstenerse de conocer el recurso de apelación, pues de conformidad con el literal C del artículo 41 del CPL se ha de notificar por estados “ Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas…”; Obra a folio 11 del cuaderno de tutela copia del recurso de apelación presentado por la parte demandada el 14 de agosto de 2008, tres días después de haberse celebrado la audiencia en la cual se profirió el auto que fijó caución, motivo por el cual se concluye que hubo notificación por conducta concluyente.
De tal forma debió el juez de primera instancia haber ordenado la notificación por estado del auto en mención, pues, no pudo haberse surtido la notificación por estrados, toda vez que la parte a la cual afectaba dicha medida no estaba presente. Así las cosas se ordenará al Tribunal accionado conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues con su actuación violó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante.
De otra parte, en relación con la inconformidad de la accionante, por cuanto se fijó caución sin motivación alguna, ni la caución a decretar, será este objeto de estudio por parte del ad quem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 -.
CONCEDER la tutela suplicada por el apoderado de MARIA DEL ROSARIO MALAGÓN DE MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR. 2.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que conozca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARIA DEL ROSARIO MALAGÓN DE MOSQUERA, dentro del trámite del proceso ordinario de ALCIRA GARCÍA LÓPEZ contra la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 19618 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA